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Articulado completo

Ley 84 De 1931

Artículo 1

1 inciso

La justicia militar, en su conjunto, tiene por base los mismos principios que la justicia penal de derecho común aunque con todas las modificaciones que la organización especial del Ejército y el interés de la disciplina hacen necesarias. A estos principios ya las disposiciones del derecho común se ocurrirán siempre que sea necesario resolver casos dudosos o no previstos en la legislación militar.

Artículo 2

1 inciso

La Ley de Justicia Militar comprende: 1°." La organización de la justicia militar; 2°. El procedimiento en los juicios militares; y 3°. Los delitos militares y sus penas.

Artículo 3

1 inciso

La disciplina militar impone la observancia de los siguientes deberes primordiales: fidelidad a la Patria; sujeción a las instituciones que rigen al país ya las autoridades constitucional y legítimamente constituidas; obediencia al superior en el mando; respeto al superior en el grado; sometimiento al régimen de servicio. Esta enumeración no excluye los demás deberes inherentes a la profesión militar.

Artículo 4

2 incisos

El ejercicio de la autoridad es inherente a la superioridad militar. En ningún caso un subalterno podrá juzgar a un superior.

Todo Oficial tiene, por derecho propio, facultades disciplinarias sobre el de grado inferior dentro de la jerarquía militar.

Artículo 5

Organización De La Justicia Militar

3 incisos

Las providencias dictadas por los Jueces y Tribunales Militares en ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere la presente Ley, tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.

Organización de la justicia militar

Jurisdicción y competencia.

Artículo 6

1 inciso

La jurisdicción militar, que es la facultad de administrar justicia, se ejercerá por los Jueces y Tribunales militares en los términos de la presente Ley.

Artículo 7

1 inciso

La competencia de 103 Jueces y Tribunales militares para conocer de una causa depende de la naturaleza de ella. Esta jurisdicción especial es privativa e improrrogable.

Artículo 8

1 inciso

La incompetencia de jurisdicción da en todo caso derecho a recurso de nulidad, según se establece en el respectivo capítulo.

Artículo 9

1 inciso

La causa es militar cuando el delito o culpa de que se trate tiene carácter de delito militar de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 10

1 inciso

Son delitos militares los que se cometen con infracción de las leyes militares, o en asuntos del servicio militar o dentro de los cuarteles, cuerpos de guardia, vivaques o buques de guerra y en general dentro de cualquiera dependencia militar. Los delitos o culpas cometidos fuera de estos casos serán juzgados como delitos comunes por la justicia ordinaria.

Artículo 11

1 inciso

El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo anterior es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar, y corresponde a las autoridades militares del lugar en que hall sido cometidos.

Artículo 12

2 incisos

Si un mismo individuo cometiere, en distintos lugares, dos o más infracciones cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a la jurisdicción militar, conocerá de todas ellas la autoridad militar a quien corresponda !a que merezca mayor pena.

Si se trata de delitos conexos cometidos por varios militares, será competente la autoridad a quien corresponda juzgar al de mayor grado, o antigüedad de los acusados.

Artículo 13

1 inciso

Si se trata de delitos cometidos por individuos no justiciables por la autoridad militar y por militares u otros individuos sujetos a ésta, todos los procesados deberán ser remitidos a los Jueces ordinarios, pero respecto de los militares se observarán, en la aplicación de las penas, las fijadas en esta Ley.

Artículo 14

1 inciso

Son también de la competencia de la jurisdicción militar, con aplicación a las disposiciones ordinarias, los delitos comunes cometidos por individuos militares en tiempo de guerra, desde que comienza el servicio de campaña en el lugar donde dichos militares se encuentren; a menos que el Comando Superior ponga a los reos a disposición de los Jueces civiles.

Artículo 15

1 inciso

Si por motivo de las operaciones de la guerra, los funcionarios militares no pudieren ocuparse en el juzgamiento de los delincuentes, en el caso del artículo anterior, las autoridades judiciales o de policía deberán instruir el correspondiente sumario, y lo pasarán al conocimiento de los Jueces ordinarios.

Artículo 16

1 inciso

Pertenece a la jurisdicción militar, en época de guerra, el juzgamiento de los empleados militares y administrativos del Ejército, por delitos comunes contra los Oficiales u otros miembros de la fuerza armada, pudiendo pasar el conocimiento de las causas a los Jueces ordinarios, como se dispone en los artículos anteriores.

Artículo 17

1 inciso1 parágrafo

Corresponde asimismo a la jurisdicción militar el juzgamiento y castigo de los espías; el de las personas no militares que seduzcan o intenten seducir la tropa para que deserte, conspire, se insubordine o se pase al enemigo; el de los que roban o compran clandestinamente o empeñan o destruyen o inutilizan las armas y demás elementos de guerra del Gobierno, o los víveres destinados a la tropa; el de los que incendian o tratan de incendiar los campamentos, cuarteles o vivaques, envenenan o tratan de envenenar las aguas o los víveres de que se proveen las tropas, siempre que tales delincuentes no pertenezcan a fuerzas regulares enemigas.

Parágrafo

Los prisioneros de guerra son también justiciables por la jurisdicción militar.

Artículo 18

1 inciso

Todo individuo, desde que es incorporado en las unidades y cuerpos de tropas o dependencias militares, queda sujeto a la jurisdicción militar. Los Oficiales lo están asimismo desde que toman posesión de sus puestos.

Artículo 19

1 inciso

Lo dispuesto en el artículo precedente se hace extensivo a los individuos de cualquiera clase que estén desempeñando una comisión militar, o a los detenidos en prisión o arrestos, ya los que se ha- ,1lan en los hospitales militares.

Artículo 20

1 inciso1 parágrafo

El hecho de estar un individuo incorporado en una unidad, cuerpo de tropas o dependencia militar, cualquiera que sea la irregularidad del acto de su admisión al servicio, hace justiciable a dicho individuo ante la autoridad militar.

Parágrafo

Los alumnos de las Escuelas Militares destinadas al reclutamiento de Oficiales se rigen exclusivamente por sus propios reglamentos para la reprensión de las infracciones que los mismos reglamentos prescriben, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 21

1 inciso

Las competencias de jurisdicción que ocurran entre las autoridades militares y civiles serán dirimidas por la Corte Suprema de justicia. La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de Guerra.

Artículo 22

1 inciso

Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito común, no justiciable por las autoridades militares, un Oficial o individuo del Ejército, y se dictare contra tal sindicado auto de arresto o detención provisional, el funcionario de instrucción, en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido, dará aviso al Jefe superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo arreste militarmente. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe militar, para que si la sentencia es absolutoria, haga cesar el arresto, y si condenatoria, le entregue el reo.

Artículo 23

1 inciso

Los Oficiales que fueren enjuiciados sólo tendrán derecho a la mitad del sueldo de sus grados durante la causa, desde que se ejecutoríe el auto de enjuiciamiento; pero si la sentencia fuere absolutoria, se les cubrirá la parte descontada.

Artículo 24

Entidades Que Ejercen La Jurisdicción Militar

2 incisos1 parágrafo

Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil de los particulares, sino solamente la acción público o penal que se dirige a la investigación de los hechos punibles según la ley y al castigo de los delincuentes. Por tanto, los Tribunales militares no admitirán acusación de parte perjudicada sino denuncias dirigidos a la autoridad a quien corresponda la averiguación de los delitos y culpas militares de su competencia.

Parágrafo

La ventilación de las cuestiones de interés civil, derivadas de delitos o culpas sujetos a la jurisdicción militar, corresponde a la justicia ordinaria.

Entidades que ejercen la jurisdicción militar.

Artículo 25

2 incisos6 numerales

El juzgamiento de los delitos militares corresponde:

1

A los encargados del detall de las unidades y cuerpos de tropa.

2

A los Consejos de Guerra ordinarios.

3° A los Consejos de Guerra Superiores.

4

A los Consejos de Guerra verbales.

5

A los Comandantes Generales ya los Comandantes en Jefe, en su caso.

6

A los Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente.

7

A la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 26

1 inciso

Los encargados del detall conocerán en primera instancia de las causas contra los Suboficiales y soldados por delito militar que sólo tenga señalada pena de prisión o de arresto hasta por un año. En los demás casos, conocerán de las causas que se sigan contra dichos individuos de tropa, por delito militar, los Consejos de Guerra ordinarios.

Artículo 27

1 inciso

Corresponde a los Consejos de Guerra Superiores conocer de las causas por delitos o culpas militares que cometan los Oficiales de cualquier grado, los empleados militares, los empleados administrativos y los particulares sujetos a la jurisdicción militar.

Artículo 28

1 inciso

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de las causas que hayan sido falladas por los Consejos de Guerra ordinarios o Superiores, pero contra las sentencias definitivas que éstos dicten no podrá interponerse ante la Corte otro recurso que el de nulidad por las causales que esta Ley establece.

Artículo 29

1 inciso

En casos graves o extraordinarios, a juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad, como Suprema Corte Marcial, que será compuesta de todos los magistrados y de, dos. Conjueces militares del grado de General o Coronel en servicio activo, elegidos a la suerte en el Estado Mayor General.

Artículo 30

1 inciso

Es prohibido a toda autoridad militar aprehender el conocimiento por delitos o culpas que no sean de su jurisdicción, pero deben reclamar de las autoridades civiles los delincuentes cuyo juzgamiento corresponda a las autoridades militares.

Artículo 31

Composición De Los Consejos De Guerra

2 incisos

Cuando haya dudas en el procedimiento que deba seguirse por los Jueces militares o los Consejos de Guerra en las causas de su competencia, se consultarán con el Comandante de la unidad superior o de la respectiva zona.

Composición de los Consejos de guerra.

Artículo 32

2 incisos

El Consejo de Guerra ordinario se compondrá de un Oficial Superior, que lo será, siempre que fuere posible, el Comandante de la Unidad a que pertenece el reo, y de cuatro Oficiales inferiores que no sean de la Compañía de aquél.

Si el enjuiciado no pertenece a Unidad determinada, o su Comandante no puede concurrir oportunamente por razón de] servicio, se nombrará otro Oficial Superior que presida el Consejo.

Artículo 33

1 inciso

El Consejo de Guerra Superior se compondrá de cinco Oficiales Generales o superiores, que no sean inferiores en categoría al reo, y lo presidirá el General Comandante de la Unidad superior cuando esto no se oponga al buen servicio. En caso contrario, se nombrará el Oficial que deba presidirlo.

Artículo 34

1 inciso

El personal de los Consejos de Guerra será elegido del Cuerpo de Oficiales de actividad. En caso de insuficiencia de éstos, se nombrarán Oficiales retirados con pensión o sueldo.

Artículo 35

1 inciso

El cargo de Vocal de los Consejos de Guerra es forzoso. Los Oficiales designados para desempeñarlo pueden ser compelidos a ello con multas de cincuenta a cien pesos, y en caso de absoluta resistencia se les juzgará como auxiliadores del delito que se investiga.

Artículo 36

2 incisos3 literales

Son únicas excusas legítimas para servir el cargo de vocal en los Consejos de Guerra:

a

La enfermedad grave.

b

La edad de más de sesenta años.

c

Tener una comisión urgente o servicio extraordinario que desempeñar en el acto mismo de la celebración del juicio.

Las excusas se comprobarán plenamente ante la autoridad que hizo el nombramiento.

Artículo 37

1 inciso3 numerales

Las únicas causales de Impedimento o recusación en las causas militares son:

1

El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, entre el Vocal o juez y el procesado.

2

La enemistad grave entre el Vocal o Juez y el procesado.

3

Tener interés directo en la causa o haber declarado como testigo sobre el hecho motivo del proceso.

Artículo 38

Sumario

2 incisos

La elección de Vocales para los Consejos de Guerra ordinarios y superiores se hará por sorteo, que practicará el Oficial que haya de presidir el Consejo, para lo cual insaculará los nombres de Oficiales que estén capacitados para el cargo, tomándolos de una lista que al efecto pasará el Estado Mayor Divisionario. Terminado el sorteo se extenderá a diligencia respectiva, que firmarán el Oficial que la practicó, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.

Sumario

Artículo 39

1 inciso

Llamase funcionario de instrucción el encargado de practicar y reunir todas las diligencias propias para comprobar el cuerpo de un delito militar y descubrir los delincuentes. Esta instrucción es de carácter reservado, y en ella no intervienen sino el funcionario de instrucción y su Secretario, e1 Fiscal, el juez sustanciador y el Auditor de Guerra.

Artículo 40

1 inciso

Los sumarios que practiquen las autoridades ordinarias por delitos que deban ser juzgados por la autoridad militar serán admitidos por ésta y conservarán La fuerza probatoria que le es propia, mientras no hayan sido infirmados por otras pruebas.

Artículo 41

4 incisos1 parágrafo

Son funcionarios de instrucción:

Los encargados del detall.

Los Ayudantes.

Los Oficiales Adjuntos o de Estado Mayor de las Unidades superiores.

Parágrafo

Para la averiguación de los delitos cometidos por individuos que deban ser juzgados por los Consejos de Guerra Superiores serán funcionarios de instrucción los Oficiales Superiores designados , anticipadamente por el Comandante de la Unidad superior (División o Brigada), o cualesquier Oficiales idóneos que elija el Poder Ejecutivo.

Artículo 42

1 inciso

Cuando una tropa destacada o independiente, o en partidas separadas de su base se halle en un lugar en donde no reside el funcionario de instrucción, el respectivo Comandante levantará por si el sumario o lo mandará practicar al Oficial más idóneo que lleve a sus órdenes, pero en ningún caso podrá ser funcionario instructor el Oficial que hubiere sido agraviado con el delito.

Artículo 43

1 inciso

Los funcionarios de instrucción actuarán con un Secretario designado por ellos, que podrá ser de la clase de tropa para los asuntos en que no haya de intervenir el Consejo de Guerra Superior, pues para estos casos el Secretario será un Oficial inferior.

Artículo 44

Fiscales Y Defensores

2 incisos

Los funcionarios de instrucción y sus Secretarios no podrán principiar a ejercer sus cargos sin prestar previamente la promesa legal, diligencia que se extenderá en el sumario.

Fiscales y defensores.

Artículo 45

1 inciso

Desde que se inicie algún sumario por delito militar el respectivo Comando nombrará el Oficial que lleve la voz fiscal cómo representante del Ministerio Público. El Fiscal será Oficial inferior para los asuntos de que conocen los encargados del detall y los Consejos de Guerra ordinarios. En los demás casos será Oficial superior, pero ningún Fiscal podrá ejercer el cargo sin haber prestado la promesa respectiva, como se prescribe para los funcionarios de instrucción.

Artículo 46

1 inciso

Todo procesado que no quiera defenderse por sí mismo podrá nombrar hasta dos defensores y un vocero para la audiencia en las causas que merezcan pena de presidio o reclusión por más de dos años. En los demás casos sólo tendrá derecho a un defensor y podrá designar un vocero cuando no haga uso de la palabra en la audiencia. Si no se defiende por sí mismo, ni nombra defensor, se le nombrará uno de oficio por el respectivo Juez sustanciador.

Artículo 47

Auditores

5 incisos

Cuando el procesado tenga derecho de nombrar dos defensores, uno de ellos podrá ser abogado o defensor no militar. En los demás casos el defensor deberá ser militar. El vocero podrá ser indistintamente abogado o defensor militar o no militar.

El cargo de defensor y el de vocero es obligatorio para los milita res, en la misma forma el que lo es para los Vocales, pero los nombramientos respectivos sólo podrán recaer en Oficiales en servicio activo, y con grado de Oficial superior cuando se trate de Consejos de Guerra superiores.

En los recursos de nulidad ante la Corte Suprema podrá el procesado nombrar abogado o defensor militar o no militar.

A falta de Oficiales de actividad, el nombramiento de defensor o defensores militares podrá recaer en Oficiales retirados.

Auditores.

Artículo 48

2 incisos

Los Auditores de Guerra son asesores de los funcionarios de instrucción, de los Jueces sustanciadores, Consejo de Guerra y Comandos Superiores en todo lo relacionado con la justicia militar, y pueden ser funcionarios de instrucción cuando el Gobierno o el Comandante de la Unidad superior así lo disponga. Asimismo tienen facultad para asistir a la práctica de las diligencias sumarias.

Los Auditores de Guerra podrán ser indistintamente individuos militares o no militares, pero si no fueren militares deberán ser abogados recibidos de conformidad con las disposiciones de la Ley 62 de 1928 .

Artículo 49

Procedimientos En Los Juicios Militares

4 incisos

Los Auditores tienen el deber de concurrir a los Consejos de Guerra, y de dictaminar el todos los negocios que sometan a su consideración el Ministerio de Guerra o los Comandos Superiores.

En el caso de que la Unidad superior carezca de Auditor de Guerra, puede el respectivo Comandante de ella nombrar en cada caso un Auditor ad hoc.

Procedimientos en los juicios militares

Formación del sumario.

Artículo 50

2 incisos

Todo delito militar da lugar a procedimiento de oficio. Así, tan pronto como de cualquier modo llegue a conocimiento de algunos de los funcionarios de instrucción, que se está cometiendo o se ha consumado algún delito cuyo juzgamiento corresponde a la justicia militar, dicho funcionario procederá a levantar el correspondiente sumario, y cuando se trate de un delito in fragrante, a detener al delincuente, de todo lo cual dará parte al inmediato superior.

Se entiende por delito in fraganti aquel en que alguno es hallado en el acto mismo de la perpetración.

Artículo 51

2 incisos

En el caso de que el sindicado sea Oficial inferior, del grado de Subteniente a Capitán, la orden para la instrucción sumaría debe obtenerse previamente del respectivo Comando Divisionario, o del Ministerio de Guerra, si el Oficial pertenece a un instituto o dependencia militar.

Si apareciere sindicado o responsable un Oficial superior o General en servicio activo, la orden deberá provenir del alto Comando, en campaña, o del Poder Ejecutivo, en época de paz, salvo el caso de in fraganti delito. En todo caso, si transcurridos tres días no se ha obtenido la orden para la instrucción del sumario, el respectivo instructor procederá a levantar el informativo, previa la correspondiente constancia.

Artículo 52

2 incisos

Los sumarios principiarán con el auto cabeza de proceso, en el cual se hará mención del caso ocurrido y de la orden recibida para proceder a la instrucción (si la hubiere), y se seguirán con arreglo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Judicial, debiendo agregarse en cada caso copia de la filiación del sindicado, cuando se trate de individuos de la clase de tropa, o de la correspondiente diligencia de posesión, en los demás casos.

A falta de dichos documentos se comprobará, con el certificado del respectivo Comandante, el hecho de estar el sindicado bajo la bandera prestando servicio, haber recibido el sueldo y hecho el servicio de su clase a tiempo de la comisión del delito. Respecto de los Oficiales que no fueren de filas, , certificarán los Jefes de las Oficinas o dependencias.

Artículo 53

2 incisos

Los funcionarios de instrucción y Jueces militares tienen las mismas facultades y atribuciones coercitivas que las autoridades del fuero común para hacer comparecer en su despacho, con las excepciones que establece el Código Judicial, a todos los nacionales o extranjeros que deban deponer como testigos o peritos en la investigación de los delitos militares, pudiendo compeler a los particulares con las multas establecidas en dicho Código y a sus inferiores con arresto. Respecto de los superiores deberán dar cuenta a quien pueda compelerlos.

Pueden asimismo dichos funcionarios practicar careos y todas las demás diligencias conducentes a investigar los delitos ya descubrir y asegurar a los delincuentes.

Artículo 54

2 incisos

Los funcionarios de instrucción completarán y terminarán el sumario a más tardar dentro de diez días, contados desde que reciban la orden de instruirlo o tengan conocimiento del hecho que deban investigar, más el término de la distancia de ida y vuelta al lugar donde se hayan de practicar pruebas indispensables.

En campaña el término para la instrucción del sumario será de setenta y dos horas.

Artículo 55

1 inciso

Sólo en casos excepcionales, por la dificultad en la averiguación de los hechos o por la ausencia de testigos de cuya declaración no pueda prescindirse, no incurrirán en responsabilidad los funcionarios de instrucción por no practicar las diligencias sumarias dentro del término fijado en el artículo anterior. Pero en este caso el funcionario instructor hará constar diariamente el motivo de la demora, con anotación de las providencias que haya tomado en el día para terminar el sumario.

Artículo 56

Detención O Arresto Del Sindicado

2 incisos

El Consejo de Guerra o la autoridad militar que conozca de una causa en la cual el funcionario de instrucción hubiere dejado transcurrir los términos, sin que la demora aparezca justificada, promoverá el castigo por falta en el cumplimiento de sus deberes, lo cual se surtirá sin más actuación que la certificación del Secretario acerca de la demora y el informe del responsable, que deberá rendir dentro de doce horas, o verbalmente en campaña. En vista de estas pruebas se dictará sentencia, que será inapelable. La pena en este caso será la de multa de diez a cincuenta pesos.

Detención o arresto del sindicado.

Artículo 57

3 incisos

La entidad que ordena la instrucción de un sumario por delito militar determinará si debe arrestar se provisionalmente al sindicado luego que esté probado el delito y que aparezcan indicios graves o una declaración de un testigo hábil de que dicho sindicado es autor, cómplice, auxiliador o encubridor del hecho criminoso que se averigua, siempre que tal hecho tenga señalada pena de presidio O reclusión, por más de seis meses.

Si se trata de delito in fraganti no será necesaria la orden superior para proceder al arresto del responsable; el funcionario de instrucción dispondrá dicho arresto.

En todo caso, la autoridad que decrete la detención provisional de un sindicado señalará el lugar donde deba cumplirse.

Artículo 58

1 inciso

El lugar de detención para los individuos de tropa será la sala de su Compañía. Para los Oficiales inferiores y empleados militares, la guardia de prevención u otra dependencia del cuartel o aloja miento, y para los demás Oficiales, el cuartel, la oficina del Comando u otra en que el detenido pueda estar con decencia y con la debida seguridad.

Artículo 59

1 inciso

Si después de recibida al sindicado su declaración indagatoria y de practicar las diligencias que él indique, resultare desvanecida su culpabilidad, se le pondrá en libertad mediante la prestación de una promesa de honor, cuando el sindicado fuere Oficial, o de una fianza en los demás casos, mientras se decide del mérito del sumario.

Artículo 60

Declaración Indagatoria

2 incisos

La demora en recibirle al sindicado su indagatoria será 4 considerada como detención arbitraria por parte del respectivo funcionario de instrucción.

Declaración indagatoria.

Artículo 61

2 incisos

Cuando haya motivo fundado para sospechar que una persona es autor o partícipe del delito que se investiga, el funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria sin apremio ni juramento alguno.

Si el inculpado se halla detenido, la indagatoria se le tomará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención.

Artículo 62

3 incisos

En la indagatoria se preguntará al exponente sobre el conocimiento que tenga del delito de que se le sindica, interrogándolo minuciosamente sobre las circunstancias del hecho, pero no se le podrán hacer preguntas capciosas, ni emplear con el sindicado ningún género de coacción, engaño, promesa, superchería o procedimiento alguno contrario a la imparcialidad que debe presidir en toda información judicial.

Al sindicado se le permitirá manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el funcionario instructor las estima conducentes.

El sindicado menor de edad será asistido por un curador ad litem.

Artículo 63

1 inciso

Si el sindicado se negase a. declarar o a contestar alguna de las preguntas que se le hicieren; se le exhortará a que lo haga. Si persistiere en su actitud, o si habiendo declarado se negase a firmar, pudiendo hacerlo, se hará constar en la respectiva diligencia.

Artículo 64

Juicios De Que Conocen En Primera Instancia Los Encargados Del Detall

2 incisos

La declaración indagatoria podrá ser leída por el mismo declarante, para su aprobación. Si no lo hiciere por si, el Secretario la leerá íntegramente, después de lo cual el interrogado manifestará si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir o enmendar. En este último caso, no se enmendará lo escrito sino que se agregarán las nuevas declaraciones o correcciones, y la diligencia será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella.

Juicios de que conocen en primera instancia los encargados del detall.

Artículo 65

1 inciso

Terminado el sumario sobre un delito de que deba conocer el encargado del detall, lo pasará al Fiscal para que rinda su exposición dentro de veinticuatro horas; obtenida ésta, remitirá lo actuado al Comandante de la Unidad, quien previo el dictamen del Auditor, que deberá rendirse dentro de veinticuatro horas, resolverá si el delito es de la competencia del encargado del detall, en cuyo caso le devolverá el sumario para que aprehenda el conocimiento o para que practique la ampliación de las diligencias señalando al efecto las que deban practicarse.

Artículo 66

1 inciso

Si a pesar del dictamen del Auditor el encargado del detall considera que el conocimiento de la causa corresponde al Consejo de Guerra, dará cuenta con su exposición razonada al Comandante de la Unidad superior para que éste determine lo que corresponda.

Artículo 67

2 incisos

Luego que se haya perfeccionado el sumario con las diligencias correspondientes para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los culpables, el funcionario instructor examinará si hay plena prueba de la existencia del delito, y por lo menos un testigo idóneo o graves indicios contra alguno o algunos, en cuyo caso declarará con lugar a formación de causa contra éstos, por el cargo que resulta, mencionando el delito con su denominación genérica.

Si no concurrieren las pruebas indicadas se sobreseerá definitivamente en el sumario y se consultará el sobreseimiento con el Comandante de la Unidad superior, quien resolverá sin más actuación.

Artículo 68

1 inciso

La falta de pruebas que no sean esenciales o de importancia no impedirá que se califique definitivamente el mérito lega! del sumario, sea para enjuiciar o para sobreseer.

Artículo 69

2 incisos

El auto de enjuiciamiento se notificará al Fiscal y al reo, con la prevención a éste de que nombre defensor si no quiere defenderse por sí.

Nombrado y posesionado el defensor, se dictará auto señalando día para la celebración del juicio, que no será para antes de los cinco días siguientes, ni para después de los diez, durante los cuales el acusado puede producir sus pruebas, a menos que haya que examinar testigos ausentes, o producir pruebas en otro lugar, en cuyo caso el término podrá prorrogarse, a petición de la defensa, a razón de un día más por cada 25 kilómetros de distancia, pero nunca esta prórroga podrá pasar de quince días.

Artículo 70

1 inciso

El auto en que se señala día para la celebración del juicio, se notificará al reo ya su defensor, quienes tendrán tres días, desde la notificación para solicitar la prórroga y la práctica de las diligencias de que trata el artículo anterior, a cuyo efecto se facilitará a las partes el examen del expediente en el despacho del Secretario.

Artículo 71

2 incisos

Llegado el día de la audiencia el juez oirá los alegatos verbales que hagan el Fiscal y el reo y su defensor; agregará al expediente los que le presenten escritos, y fallará la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo antes consultar al Auditor de Guerra.

No es permitida en las audiencias la lectura de alegatos escritos.

Artículo 72

2 incisos

La sentencia debe estar fundada en las pruebas del proceso, y no podrá recaer sino sobre los cargos deducidos en el auto de enjuiciamiento, debiendo citarse en ella las disposiciones legales aplicables.

Dicha sentencia es apelable en el acto de las notificaciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, ante el Comandante de la Unidad superior a que pertenezca el reo. Si la sentencia no fuere apelada, se pasará en consulta a dicho Comandante.

Artículo 73

2 incisos

Recibido el expediente por apelación o consulta, el Comandante señalará uno de los cinco días siguientes para otro nuevos alegatos y recibir las nuevas pruebas que quieran producir. Si las partes no comparecieren el día señalado, se prescindirá de ellas y se dictará sentencia en las veinticuatro horas siguientes, devolviendo el expediente después de notificado el fallo.

En estos juicios no habrá Jugar a otras apelaciones que las que expresamente se conceden en esta Ley.

Artículo 74

Juicios De Que Conocen Los Consejos De Guerra

4 incisos

Cuando la Unidad a que pertenezca el procesado hubiere de ponerse en marcha para otro lugar sin haberse terminado el juicio, el Comandante superior designará otro Juez militar para que lo termine. Igual procedimiento se observará para la segunda instancia, cuando haya de marchar dicho Comando superior.

Juicios de que conocen los Consejos de Guerra.

SECCIÓN 1ª.

Consejo de Guerra ordinario.

Artículo 75

1 inciso

Perfeccionado el sumario por delito que deba ser juzgado por un Consejo de Guerra ordinario, el funcionario instructor lo pasará previa la exposición fiscal, al Comandante de la Unidad o Cuerpo de tropas a que pertenezca el sindicado, poniendo éste a su disposición.

Artículo 76

1 inciso

Lo dispuesto en los artículos 65 y 66 (Capítulo IV, Traslado al Auditor, etc.). se hace extensivo a los asuntos en que haya de intervenir el Consejo de Guerra ordinario.

Artículo 77

2 incisos

Proferido por el Comandante de la Unidad auto de enjuiciamiento, pedirá permiso al jefe superior respectivo para la Convocatoria del Consejo de Guerra.

Obtenido el permiso, el Comandante, que será el sustanciador, hará la convocatoria para la decisión de la causa, que no podrá ser para antes de ocho días ni para después de quince, y procederá a verificar el sorteo de Vocales.

Artículo 78

1 inciso

Desde que sea notificado el auto de señalamiento para la celebración del juicio, queda abierta la causa a prueba, para que dentro de los primeros tres días puedan, el acusado o el Fiscal pedir las que convengan, siempre que sean conducentes, las que deber ser practicadas antes de la reunión del Consejo.

Artículo 79

1 inciso

Los impedimentos o recusación de los Vocales serán fe sueltos por el sustanciador, previa y oportunamente, sin que pueda diferirse la reunión del Consejo por esta causa.

Artículo 80

Reunión Del Consejo De Guerra Ordinario

3 incisos

Las recusaciones contra 108 Vocales deberán estar fundadas en alguna de las causal es que esta Ley establece, lo cual debe acreditarse con la prueba correspondiente. Si tal prueba no se acompaña al escrito de recusación, el sustanciador pedirá informe al recusado, y si éste conviniere en la existencia de la causal o las pruebas presentadas se consideran suficientes, se declarará inhibido al recusado y se designará el Vocal reemplazante, sin nuevo sorteo.

En el caso de que el recusado no conviniere en la existencia de la causal propuesta si la prueba no se presentare d fuere deficiente, el sustanciador impondrá al recusado una multa de diez a cincuenta pesos.

Reunión del Consejo de Guerra ordinario.

Artículo 81

3 incisos

La reunión del Consejo de Guerra se efectuará en el lugar, día y hora señalados en el auto de convocatoria, y será presidido por el Comandante de la Unidad o por el Oficial superior designado al efecto en el caso del artículo 32. La colocación de 108 Vocales, quienes deberán concurrir en uniforme, será por orden de grados y antigüedad.

Además de los Vocales y el Secretario deberán concurrir al acto el Auditor de Guerra, el Fiscal, el defensor y el reo. Sólo en caso de enfermedad, podrá omitirse la concur5encia de éste.

El Auditor es el asesor del Consejo en las cuestiones de derecho que se le sometan, pero no podrá tomar la palabra sin ser invitado a ello por el Presidente. En la redacción de la sentencia cuidará de que se haga una acertada aplicación de las disposiciones legales.

Artículo 82

1 inciso

Las sesiones del Consejo serán públicas, a menos que la publicidad sea peligrosa para el orden o las buenas costumbres, en cuyo caso el Consejo podrá resolver, por mayoría, que la sesión sea se- creta, debiendo publicarse la sentencia.

Artículo 83

1 inciso

Una vez que los Vocales hayan ocupado sus puestos, el Presidente prestará la promesa por su palabra de honor y conforme a su conciencia, de desempeñar fielmente sus funciones. Igual promesa prestará cada uno de los Vocales, después de lo cual el Presidente declarará abierta la audiencia, debiendo éste dictar las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden.

Artículo 84

11 incisos

El Presidente del Consejo de Guerra tiene las siguientes atribuciones:

Hacer guardar el orden;

Impedir que alguno de los concurrentes entre armado al recinto;

Hacer despejar las barras en caso de desorden o alboroto;

Castigar en el acto hasta con tres días de arresto en el cuartel, a los promotores o causantes de desorden O alboroto. En el caso de que el desorden tome un carácter más serio, hará detener a los culpables y levantará al II mismo las primeras diligencias, que pasará luego a la autoridad correspondiente;

Hacer comparecer a los testigos que deban declarar, compeliéndolos con multas hasta de cincuenta pesos o con arresto hasta de diez días para que concurran a la audiencia;

En caso de muerte o ausencia comprobada de un testigo esencial, hacer abonar su dicho por la declaración de dos personas honorables que lo hayan conocido;

Arrestar inmediatamente al testigo que se contradiga notoriamente, o cuya declaración sea falsa, para entregarlo a la autoridad;

Interrogar por sí mismo o por conducto del Auditor a los testigos sobre los hechos conducentes;

Dirigir la audiencia y llamar al orden a cualquiera que se exceda con palabras ofensivas o irrespetuosas;

Hacer retirar al reo cuando éste se propase o dé señales de no poder contenerse, o cuando su presencia sea causa de clamores o desórdenes.

Artículo 85

1 inciso

Abierta la sesión del Consejo, el Presidente hará que el Secretario dé lectura al auto de convocatoria, y luego ordenará que sea introducido el acusado, con la custodia necesaria, quien ocupará puesto dando frente a la mesa del Consejo.

Artículo 86

2 incisos

El Presidente del Consejo hará conocer al acusado o acusados los cargos que les resulten del proceso, advirtiéndoles que se les da completa libertad para que puedan ejercitar los medios legales de defensa. En seguida les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias pueden estimarse incompatibles con su inocencia, y hará todo esfuerzo posible a fin de que por el tino con que se dirige el interrogatorio el reo se vea inducido a relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.

Cuando sean varios los acusados, se les examinará separadamente pudiendo los Vocales interrogarlos luego que concluya su interrogatorio el Presidente. En el acta se harán constar los incidentes que, a juicio del Presidente, tengan importancia.

Artículo 87

3 incisos

Concluido el interrogatorio, el Presidente invitará al Fiscal, al defensor y al reo a que manifiesten si tienen algo que alegar contra la competencia del Consejo de Guerra o alguna causal de nulidad en el procedimiento, para que, por su orden, funden en el acto su excepción. En caso afirmativo, y después de oídos los alegatos, el Consejo resolverá en sesión secreta y por mayoría de votos, previa opinión del Auditor, sobre su competencia y sobre las nulidades alegadas.

Si el Consejo se declara incompetente, remitirá el proceso, con su exposición razonada, al Comandante de la Unidad superior, para que sea enviado, junto con el reo, a la autoridad competente.

En caso de que se declare infundada la incompetencia propuesta, la causa seguirá su curso, después de que se subsanen las nulidades que se declaren fundadas, o que las partes hayan ratificado la actuación, de todo lo cual dejará constancia en el acta.

Artículo 88

2 incisos

Surtido el procedimiento del artículo anterior, o si nada se alegare contra la competencia del Consejo o la nulidad del proceso, se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos, se procederá a su examen. Los Vocales y las partes pueden hacer a los testigos las preguntas y re preguntas que estimen convenientes, pero cada testigo será examinado separadamente, a menos que la Presidencia estime conveniente verificar el careo o confrontación de algunos.

Concluido el interrogatorio, el Presidente concederá la palabra, en su orden, y hasta por dos veces, al Fiscal, al reo y al defensor. El acusado sólo puede nombrar vocero cuando renuncie el derecho de hablar en la audiencia él mismo. Durante 1a audiencia sólo al Presidente le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden o con cualquiera otro fin que pueda convenir a los intereses de la justicia.

Artículo 89

2 incisos3 numerales

Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia un escrito de acusación, que se agregará al proceso, y que debe contener:

1

La narración sucinta de los hechos que motivan la causa;

2

La designación del delito o delitos que tales hechos constituyan;

3

La enumeración de la persona o personas responsables y el grado en que lo sean, con especificación de todas las circunstancias que puedan aumentar o disminuir la pena .

Además se citarán con toda claridad las disposiciones aplicables al caso y los documentos importantes del proceso, para procurar a la justicia el mayor acierto.

Artículo 90

2 incisos

Concluidos los alegatos, el Presidente declarará cerrado el debate, y el Consejo se constituirá en sesión secreta para deliberar. Principiada la deliberación, no podrá suspenderse, y durante ella ninguno de los miembros del Consejo podrá tener comunicación alguna con persona extraña al mismo Consejo.

El Presidente, antes de principiada la deliberación, dispondrá lo conveniente a efecto de que los Vocales puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que se comuniquen con otra persona.

Artículo 91

3 incisos1 parágrafo

Al entrar a la deliberación, el Presidente propondrá al Consejo el siguiente interrogatorio, en pliego que debe agregarse al proceso:

¿El acusado N N es responsable, sí o no, conforme al auto de pro ceder, de (aquí se determinará el hecho o hechos, detallando las circunstancias que lo constituyen)

Parágrafo

Cuando el juicio verse sobre alguno de los delitos de que trata el Artículo 29 de la Constitución, el Presidente agregará al interrogatorio la siguiente pregunta:

¿El acusado N N ha cometido los hechos que se mencionan en la cuestión anterior, con las siguientes circunstancias o alguna de ellas (se indicarán los hechos que en el caso de que se trata constituyen el máximum de gravedad conforme a la ley)

Artículo 92

1 inciso

Siempre que se proceda por varios cargos, o cuando sean varios los enjuiciados, se propondrán separadamente las cuestiones correspondientes a cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones se refiera a un cargo ya un solo encausado. Las circunstancias agravantes o atenuantes se tendrán en cuenta en la sentencia, y servirán para graduar la pena, conforme a las reglas del Código Penal.

Artículo 93

1 inciso

En caso de que el procesado sea mayor de siete años y menor de catorce, el Presidente preguntará al Consejo si el acusado ha cometido el delito con discernimiento, y si el Consejo declara que el procesado menor no tuvo discernimiento en la comisión del delito, queda absuelto.

Artículo 94

2 incisos

Terminada la deliberación del Consejo, el Presidente someterá a la votación de éste cada una de las cuestiones propuestas, y cada Vocal, principiando por el de menor grado o manos antiguo, dará su voto escribiendo al pie del respectivo cuestionario la palabra sí (o no) y firmará en seguida con firma entera. El Presidente votará en último lugar.

Pero si el Consejo juzgare que se ha cometido por el acusado un hecho punible con circunstancias diversas a las anotadas en el cuestionario, deberá expresarlo brevemente en la contestación.

Artículo 95

3 incisos

Las cuestiones serán resueltas por el Consejo por mayoría de votos, en el mismo orden en que les sean sometidas, siendo en- tendido que la sentencia debe pronunciarse de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de los votos.

No habrá sentencia, y, por lo mismo, no podrá levantarse la sesión mientras la mayoría de los Vocales no esté de acuerdo en una sola opinión.

Para la redacción de la sentencia el Presidente puede comisionar al Auditor o a uno de los V ocales ayudado por aquél.

Artículo 96

3 incisos

La sentencia principiará con la palabra vistos, y contendrá una parte expositiva, otra parte motiva en que se funde la responsabilidad o inocencia del acusado, y otra resolutiva en que bajo la fórmula administrando justicia e!1 nombre de la República y por autoridad de la ley, se condene o se absuelva al procesado de acuerdo con las re. Soluciones del Consejo, señalando en el primer caso con toda claridad, el delito cometido y el grado en que se califique, si hubiere lugar a ello, aplicando las penas correspondientes Con arreglo a las leyes, y señalando el lugar donde deberá sufrir la condena.

Este fallo será firmado, con firma entera, por todos los Vocales, aun por los que estén en minoría, comenzando por el Presidente, con expresión del grado, y siguiendo los demás por orden jerárquico de superior a inferior, firmando también el Auditor y el Secretario. Los Vocales que hayan votado en desacuerdo con la sentencia podrán salvar sus votos.

Los Votos salvados no aparejan responsabilidad.

Artículo 97

1 inciso

Si el hecho declarado por el Consejo fuere de un género distinto del delito porque se ha procedido, se declarará terminada la causa respecto del hecho o hechos a que se hubiere contraído ésta, y pasará la actuación al Comando Superior para que se provea lo conveniente respecto a la infracción declarada por el Consejo.

Artículo 98

2 incisos

Reanudada nuevamente la sesión pública una vez firmada la sentencia, el Secretario leerá los cuestionarios, y luego el Presidente exigirá a cada uno de los Vocales, principiando por el de grado inferior o menos antiguo, que exprese en alta voz cuál es su voto. El Vocal requerido lo hará, en posición reglamentaria, con estas palabras: «Por mi palabra de honor y conforme a mi conciencia, mi Voto sobre la primera cuestión (segunda, o la que fuere) es afirmativo (o negativo), o con tales circunstancias (si es el caso).Hecho esto, el Presidente, poniéndose de pies, leerá la sentencia, que, acto, seguido, deberá ser notificada a las partes y pasado luego el proceso al Comando Superior, para que sea enviado a la Corte Suprema de Justicia, en consulta de la sentencia, si ésta no fuere recurrida.

Si en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes se interpusiere recurso de nulidad, el Comandante de la Unidad superior concederá el recurso, si fuere interpuesto oportunamente.

Artículo 99

Consejo De Guerra Superior

2 incisos

El Secretario llevará un acta de todo lo que ocurra en la sesión del Consejo, la cual someterá el Presidente a la aprobación de los Vocales, y será firmada por éstos, el Auditor, el Fiscal y el defensor debiendo agregarse al proceso.

Consejo de Guerra Superior.

Artículo 100

1 inciso

Lo establecido en el capítulo anterior es también aplicable a los Consejos de Guerra superiores, con las modificaciones del presente capítulo.

Artículo 101

2 incisos

El Comandante de la Unidad superior a la cual pertenezca el Oficial sindicado será el Juez sustanciador en el plenario de la causa. Pero si el sindicado fuere General en servicio activo, el sustanciador será el Comandante en Jefe de la Unidad de operaciones; ya falta de éste lo será un Oficial General, de grado igualo superior al del sindicado, que nombrará el Poder Ejecutivo.

Cuando el Comandan en Jefe de la Unidad de operaciones no pueda presidir el Consejo o sustanciar la causa por impedírselo las operaciones militares; designará entre los de más alta graduación o más antiguos el General que debe reemplazarlo.

Artículo 102

1 inciso

El sobreseimiento dictado por un Comandante de Unidad superior será consultado con el respectivo Comandante en Jefe si lo hubiere. En caso contrario, o cuando la Unidad superior no se halle en- cuadrada, u obra re independientemente, dicho auto se consultará con el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Guerra.

Artículo 103

Consejo De Guerra Verbal

2 incisos

Dictada sentencia por el Consejo de Guerra Superior, el Presidente enviará directamente el proceso a la Corte Suprema de Justicia, sea por recurso de nulidad o en consulta de la sentencia.

Consejo de Guerra Verbal.

Artículo 104

1 inciso

Los delitos de traición, sedición, insubordinación, incendio, pillaje, cobardía y otros de mayor o igual gravedad podrán juzgarse, en campaña, por Consejos de Guerra Verbales, siempre que a juicio del alto Comando o Jefe superior sea preciso tal procedimiento para contener los excesos de las tropas o para restablecer prontamente el orden público, o corregir la moral del Ejército Con medios extraordinarios de energía.

Artículo 105

2 incisos

En el caso del artículo anterior, el Comandante en jefe o de la Unidad superior dispondrá la Convocatoria del Consejo, ordenará la detención del sindicado o sindicados, y nombrará el Fiscal y los V ocales, quienes se reunirán inmediatamente por medio de órdenes verbales.

Este Consejo se compondrá de tres Vocales, a menos que la grave- dad del caso requiera el número exigido para los Consejos ordinarios y que haya en el lugar personal de Oficiales suficientes.

Artículo 106

2 incisos

Instalado el Consejo, se notificará al reo que nombre defensor. Posesionado éste, se harán comparecer todos los testigos que de antemano deberán ser citados, y se traerán las demás pruebas pertinentes que hubiere.

En este caso, el nombramiento de defensor podrá recaer en un Oficial de cualquier grado, quien está en la obligación de desempeñar el cargo.

Artículo 107

1 inciso

El Fiscal examinará separadamente a cada testigo en presencia del Consejo, y el Secretario irá consignando el extracto de las declaraciones en forma que ni se ponga lo inútil ni se omita lo esencial para el esclarecimiento de los hechos. El defensor puede interrogar y repreguntar a los testigos, de todo lo cual se hará también un extracto de los puntos esenciales, que será leído al exponente, y una vez aprobado se firmará por éste, el Fiscal, el defensor, en aquello en que hubiere intervenido, y el Secretario.

Artículo 108

1 inciso

Si probado el delito los testigos estuvieren contestes en las circunstancias esenciales en favor o en contra del acusado, bastará que se reciban de tres a cinco declaraciones de testigos hábiles. En seguida se recibirá la indagatoria al reo, y se procederá al examen de los .testigos presentes que citare, lo que se hará con las mismas formalidades establecidas en los artículos precedentes.

Artículo 109

1 inciso

Recibida, las declaraciones en sesión permanente del Consejo, se suspenderá ésta por tres horas, para que el Fiscal y el defensor formulen sus alegatos de conclusión. Transcurrido este plazo, el Consejo oirá la acusación del Fiscal y la exposición del defensor, después de lo cual fallará la causa como en los demás Consejos de Guerra, y se hará la notificación del fallo.

Artículo 110

Corte Suprema

2 incisos

La sentencia de un Col1sejo de Guerra Verbal será revisada, por apelación o consulta, por el Comandante superior de las tropas, si lo hubiere O por el Comandante de la Unidad superior respectiva, quien puede reformar el fallo, sin reagravarlo, o mandarlo ejecutar bajo su responsabilidad.

Corte Suprema.

Artículo 111

1 inciso7 numerales

Da lugar a recurso de nulidad:

1

La incompetencia de jurisdicción;

2

No hacer al reo la notificación del auto de enjuiciamiento; pero esta causal desaparece si habiendo comparecido el reo en el juicio no la reclama dentro del siguiente día al en que se le haga la primera notificación;

3

No haberse notificado al reo ya su defensor el auto en que se señala día para la decisión de la causa;

4

No recibir las pruebas conducentes, pedidas o presentadas en tiempo;

5

No nombrar de oficio defensor al reo cuando éste no lo hiciere;

6

Hacer una errónea aplicación de la pena legal;

7

No establecer la identidad militar del reo con la prueba correspondiente a su servicio bajo banderas, nombramiento o diligencia de posesión, cuando se trate de personal militar.

Artículo 112

1 inciso

Contra las sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra, ordinarios o superiores, no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el Artículo anterior. En estos casos, la Corte resolverá como Tribunal de derecho en cuanto a la aplicación de la pena, siéndole prohibido variar la calificación hecha por el Consejo de Guerra respecto de la culpabilidad o inocencia del acusado.

Artículo 113

3 incisos

Cuando la Corte Suprema conozca, por recurso de nulidad o por consulta, de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento:

Posesionado el defensor del reo, se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador General, y por otros cinco días a cada una de las partes. Vencido el término de los traslados se citará para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes, cualquiera que sea el número de folios del proceso. Dentro de este término quedan comprendidos los especiales para el salvamento de voto.

En todo caso, la Corte devolverá la causa a la origina remisoria para el cumplimiento del fallo.

Artículo 114

3 incisos

Cuando la autoridad militar ante quien se interpuso el recurso de nulidad lo negare, el reo o su defensor pueden recurrir de hecho, por medio de un alegato que se presentará a la misma autoridad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que negó el recurso.

Recibido el alegato, se remitirá junto con la causa a la Corte Suprema de Justicia; y si con la simple vista de la causa la Corte hallare que no se interpuso en tiempo el recurso de hecho, o el de nulidad, negará el pedimento.

Si pasados cinco días desde la presentación del alegato de que trata el inciso anterior, la autoridad militar respectiva no hubiere cumplido con la formalidad de remitir el alegato y la causa a la Corte Suprema, el interesado podrá dirigirse a esta última entidad, la cual reclamará inmediatamente la remisión de tales piezas.

Artículo 115

1 inciso

El Presidente de la Corte Suprema propondrá las cuestiones que deben resolverse, y los votos se darán separadamente sobre cada punto. En caso de errónea aplicación de la pena, la Corte aplicará la que corresponda, de acuerdo con el veredicto del Consejo de Guerra.

Artículo 116

Disposiciones Comunes A Los Capítulos Anteriores

2 incisos

La Corte Suprema conocerá igualmente de las causas de responsabilidad que se sigan a los Vocales de los Consejos de Guerra.

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.

Artículo 117

1 inciso

Cuando un General en servicio activo deba deponer como testigo, certificará bajo su palabra honor, sobre los puntos del interrogatorio, para lo cual el respectivo funcionario lo citará a una oficina superior o se trasladará a la del declarante. Si los testigos son Oficiales inferiores o superiores, la promesa de decir verdad la prestarán bajo palabra de honor, a cuyo efecto el Juez 0 funcionario de instrucción los citará a su despacho o a cualquier sitio en que haya de actuar. Los demás declarantes jurarán conforme a su religión.

Artículo 118

1 inciso

Cualquier funcionario de instrucción militar es competente para instruir el sumario por delitos cometidos por individuos no pertenecientes al Ejército, sujetos a la jurisdicción militar.

Artículo 119

2 incisos6 numerales

Los Vocales de los Consejos de Guerra deciden 108 asuntos que se les someten como Jueces de hecho, según los dictados de su conciencia. Por tanto, dichos Vocales son responsables:

1

En los casos de prevaricación, señalados en los artículos 485 y 486 del actual Código Penal;

2

Por separarse arbitrariamente del Consejo antes de estar firmada ~ sentencia;

3

Por no resolver las cuestiones sometidas a su decisión;

4

Por no firmar las resoluciones del Consejo;

5

Por tener comunicación con persona que no hace parte del Consejo, durante la deliberación para fallar; y

6

Por revelar las opiniones emitidas en la sesión reservada del Consejo.

En el primero de estos casos, los V oca les sufrirán las penas señala el Código Penal. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme a las leyes.

Artículo 120

Delitos Militares Y Sus Penas

3 incisos

Para la clasificación de los delincuentes como autores. cómplices, auxiliares o encubridores de los delitos, así como para la graduación de la pena y su ejecución, se observarán las reglas que es el Código Penal, en lo que no esté determinado en el presente.

Delitos militares y sus penas

Disposiciones generales

Artículo 121

3 incisos5 numerales

Son aplicables en materia militar las disposiciones del Penal y de las leyes, que lo complementen, reformen 0 sus- , en cuanto no se opongan a las contenidas en la presente Ley.

A los Oficiales no se les impondrá en ningún caso la pena de presidio contenida que contempla el Código Penal. Cuando la disposición aplicable a los delitos que cometan contenga esta pena, les será convertida en re- militar por el tiempo equivalente.

Artículo 122, En los delitos militares son circunstancias atenuantes les, además de las generales contempladas en el Código Penal:

1

Ser el delincuente un individuo que ha entrado a filas por primera vez, y que todavía no ha cumplido dos meses de servicio;

2

Haber sido provocado al delito por un castigo grave no autorizado por las leyes o reglamentos militares o notoriamente injustos;

3

Haber ejecutado o ejecutar, antes o después de cometido el delito, una acción distinguida de valor, por razón del servicio;

4

Haber observado, por lo menos, en el último año de servicio, una conducta militar irreprochable; y

5

Cometer el delito en cumplimiento de órdenes imperativas recibidas de un superior jerárquico.

Artículo 123

1 inciso3 numerales

En los delitos militares son circunstancias agravantes especiales, además de las generales contempladas en el Código Penal:

1

Cometer el delito en acto del servicio, o con daño o perjuicio del mismo. frente al enemigo, en unión de sus inferiores, o tomando parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, en plaza sitiada, en los momentos anteriores y próximos al combate, en el combate mismo o durante una retirada;

2

Cometer el delito abusando del derecho o del prestigio inherente a la investidura militar o al grado.

3

Ejecutarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.

Artículo 124

1 inciso

En los delitos contra la soberanía y la seguridad exterior del Estado no se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna y las circunstancias agravantes serán interpretadas con el mayor rigor , en daño del acusado, salvo plena prueba en contrario.

Artículo 125

1 inciso

El inferior que por cumplir una orden del servicio cometiere un delito, sólo será responsable en caso de concierto anterior simultáneo o subsiguiente a la ejecución del mismo delito por exceso en dicha ejecución, o cuando hubiere obrado con manifiesta malicia. y, en estos casos se tendrá siempre en cuenta el ordinal 5° del Artículo 122 anterior.

Artículo 126

4 incisos

Son penas militares principales:

La reclusión militar; La prisión militar; El arresto militar;

El destino a una Compañía disciplinaria.

Esta última pena será aplicable únicamente a los individuos de tropa.

Artículo 127

6 incisos

Son penas militares accesorias:

La degradación; La destitución;

La separación del servicio;

La pérdida del destino militar;

La suspensión del destino militar, y La pena pecuniaria o. multa.

La pena de reclusión lleva anexa la pérdida de los derechos políticos.

Artículo 128

5 incisos

La reclusión, la prisión y el arresto militar, el destino a una Compañía disciplinaria y la suspensión del destino militar son penas temporales, cuya duración es la siguiente:

Reclusión militar: de uno a veinticinco años; Prisión militar: de un mes a seis años;

Arresto militar: un día a diez y ocho meses;

Destino a una Compañía disciplinaria: de tres meses a dos años;

Suspensión del destino militar: el tiempo de duración de la pena principal.

Artículo 129

1 inciso

Las penas de degradación, destitución y separación del servicio son siempre de carácter permanente, pero los condenados a la destitución o a la separación del servicio podrán ser llamados bajo banderas en caso de movilización o en otras circunstancias graves, a juicio del Gobierno.

Artículo 130

5 incisos

La pena de reclusión militar, en su grado máximo, lleva siempre consigo la degradación.

La misma pena en sus grados distintos del máximo, y la de prisión militar en su grado máximo, llevan siempre consigo la destitución.

La prisión militar, en sus grados distintos del máximo, lleva siempre consigo la pena de separación del servicio.

El arresto militar, si pasa de dos meses lleva siempre consigo la pena de pérdida del destino militar;

Si no pasa de dos meses, lleva siempre consigo la de suspensión del destino militar.

Artículo 131

1 inciso

Las penas de reclusión y prisión militares se cumplirán en los mismos establecimientos y en la misma forma determinados o que en lo sucesivo se determinen para los delincuentes comunes, condenados a las penas de reclusión y prisión que establece el Código Penal. Pero en dichos establecimientos penitenciarios habrá una sección especial de reos militares señalada y reglamentada en su administración interna. por acuerdo entre los Ministros de Gobierno y de Guerra y el Director General de Prisiones.

Artículo 132

1 inciso

La pena de arresto militar se cumplirá en los cuarteles, cuerpos de guardia y oficinas, o en los casinos de los Oficiales, según lo determine y debe determinarlo el juzgador militar en cada caso.

Artículo 133

2 incisos

La pena de degradación consiste en la privación del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones o medallas militares, en la incapacidad absoluta para servir en el Ejército o en la Marina Nacional, a cualquier título que fuere, y en la pérdida del derecho a toda pensión o recompensa por servicios anteriores.

El condenado a degradación será despojado, en presencia de las tropas que designe el juzgador militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones, con las formalidades que determinen los reglamentos militares.

Artículo 134

2 incisos

La pena de destitución consiste en la salida definitiva del Ejército y en la pérdida del destino y de los sueldos, pensiones, honores y derechos militares que correspondan al penado.

Si al condenado a esta pena le faltare tiempo para cumplir con la obligación del servicio militar, acabará de cumplir dicha obligación en una Compañía disciplinaria.

Artículo 135

2 incisos

La pena de separación del servicio consiste en el retiro del Ejército.

El condenado a esta pena conservará su derecho a pensión de acuerdo con las leyes y reglamentos militares, pero tal derecho se hará efectivo únicamente desde cuando se hubiere cumplido la pena principal.

Artículo 136

2 incisos

La pena de pérdida del destino militar consiste en la pérdida del que tenga el condenado, el cual podrá, sin embargo, ser des- tinado a otra Unidad fundamental o trasladado a otro cuerpo de tropas.

El condenado a esta pena perderá, por el tiempo que dure la pena principal, el derecho a todo ascenso a que el tiempo de duración de la pena principal se le compute, para los efectos del retiro y de 1a antigüedad en el grado, y a devengar, durante el mismo tiempo, un sueldo mayor de la mitad del destino que ha perdido.

Artículo 137

2 incisos

La pena de suspensión del destino militar consiste en la privación de las funciones del mismo y de los ascensos que corresponderían al penado durante la condena, cuyo tiempo no se le computará para los efectos del retiro ni paca la antigüedad en el grado.

El condenado a esta pena percibirá, sin embargo, durante la condena, las dos terceras partes del sueldo asignado a su destino.

Artículo 138

2 incisos

El Gobierno creará, por lo menos, una Compañía disciplinaria por cada unidad de operaciones, y la reglamentará.

La pena de destino a una Compañía disciplinaría cesará en sus efectos cuando el penado contraiga inutilidad física para toda clase de ser vicios en el Ejército o cumpla cincuenta años de edad.

Artículo 139

3 incisos

La pena pecuniaria o multa no podrá superar, en ningún caso, el valor de un año del sueldo que se halle devengando el penado en el momento de la infracción.

Cuando se trate de individuos de tropa, la pena de multa podrá convertirse en arresto o en prisión militar en la proporción que establezcan las leyes comunes.

A los Oficiales se aplicará esta pena mediante descuentos no mayores de la tercera parte de su sueldo en cada mes.

Artículo 140

2 incisos

Los condenados a la degradación, a la destitución o a la separación del servicio, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley.

En caso de amnistía, esta rehabilitación no tendrá lugar sino cuando la ley lo ordene así expresamente.

Artículo 141

6 incisos

Cuando a un individuo no militar corresponda aplicarle las penas señaladas en esta Ley, se sustituirán en la forma siguiente:

La reclusión, la prisión y el arresto militares, por presidio o reclusión y por las demás homogéneas de la ley común; pero la duración de estas penas será en todo caso la que hubiere determinado el juzgador militar.

La degradación y destitución militares, por la inhabilitación perpetua para ejercer empleo público.

La separación del servicio, por la inhabilitación para ejercer empleo público durante el tiempo que puede y debe determinarse en la sentencia, tiempo que eh ningún caso será mayor de dos años, contados desde el día en que se haya cumplido o deba cumplirse la pena principal.

El destino a una Compañía disciplinaria, por prisión o arresto común según lo determine el juzgador militar, atendiendo a la mayor o menor gravedad de la infracción.

La pérdida y la suspensión del destino militar, por sus homogéneas de la ley común o por pena pecuniaria o multa que no baje de cien pesos ni exceda de mil. En este último caso, si se tratare de empleado público nacional, departamental o municipal, se observará lo prescrito en el artículo 139 anterior, sobre multa o pena pecuniaria.

Artículo 142

Delitos Contra La Soberanía Y La Seguridad Exterior, Del Estado

3 incisos

Es absolutamente prohibido el empleo de tormentos de cualquier clase, y en particular los conocidos con los nombres de cepo de campaña, cepo de ballesteros, soga, y también el palo, el látigo, y cualesquiera otros castigos que no estén determinados en esta Ley.

Sin embargo, se podrá usar del cepo común, de las esposas y los grillos, y aun atar con cuerdas a los delincuentes peligrosos, cuando esto sea indispensable para evitar la fuga. Pero en todo caso, se procurará que estas medidas sean de la más breve duración y lo menos rigurosas que sea posible.

Delitos contra la soberanía y la seguridad exterior, del estado

Artículo 143

1 inciso

Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, sean colombianos o extranjeras, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la pena de veinticinco años de reclusión militar.

Artículo 144

1 inciso

Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 153 del Código Penal, serán castigados con la pena de veinte a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación.

Artículo 145

2 incisos

Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 156 del Código Penal, serán castigados con la pena de quince a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución a juicio del Consejo de Guerra.

En la graduación de las penas corporales de que tratan este Artículo y el precedente el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.

Artículo 146

1 inciso

Los Oficiales de cualquier grado que. a sabiendas, obedecieren a los autores de los delitos contemplados en los tres artículos anteriores, o de cualquiera otra manera tomaren parte en la ejecución de esos mismos delitos, serán considerados castigados como coautores.

Artículo 147

4 incisos

Los Oficiales sin Comando distintos de los Generales, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la degradación y con la pena de veinte a veinticinco años de reclusión militar.

Si el delito cometido fuese alguno de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal, la pena será de quince a veinte años de reclusión militar, previa degradación.

y si fuese alguno de los especificados en el Artículo 156 del Código Penal, la pena será de diez a quince años de reclusión militar, previa de gradación o destitución. a juicio del Consejo de Guerra.

En la graduación de estas penas, el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.

Artículo 148

4 incisos

Los individuos de tropa, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la pena de veinte años de reclusión militar.

Si el delito cometido fuese alguno de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal, la pena será de diez a quince años de reclusión militar.

Y si fuese alguno de los especificados en el Artículo 156 del Código Penal, la pena será de cinco a diez años de reclusión militar.

En la graduación de las penas de que tratan los dos incisos anteriores, el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.

Artículo 149

3 incisos6 numerales

Serán castigados con la pena de diez a quince años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares de todo orden, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los siguientes delitos:

1

Poner en conocimiento de los enemigos de la Nación el santo y seña o cualesquiera órdenes reservadas, secretos militares, documentos, noticias o datos que puedan favorecer sus operaciones o perjudicar las del Ejército Nacional, cuando no sean aplicables los ordinales 3°, 4° y 5° del Artículo 153 del Código Penal, en relación con los artículos 143, 144, 146, 147 y 148 anteriores, los cuales serán, en caso de duda, aplicados de preferencia. Si los delitos de que se trata se cometieren en perjuicio de una nación aliada para la guerra, y no fuere aplicable el ordinal 4° del Artículo 153 del Código Penal, en relación con los artículos 145, 146, 147 y 148 anteriores, los cuales serán, en caso de duda, aplicados de preferencia, la pena será de cinco a diez años de reclusión militar.

2

Procurar seducir a un Comandante, o a tropas colombianas o que se hallen al servicio de la República, para que se pasen al enemigo o deserten en tiempo de guerra, o para que se rindan, capitulen o se retiren. Si la tentativa de seducción tuviere buen éxito, la pena será de veinticinco años de reclusión militar.

3

Mantener, sin la debida autorización, relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, con el objeto de procurar la paz o la suspensión de las operaciones, propalar especies y ejecutar actos tendientes al mismo objeto, y fomentar con discursos o de cualquiera otra manera, en tiempo de guerra, la desorganización del Ejército o de parte de él, o el desobedecimiento a los planes y órdenes de las autoridades militares competentes.

En todos estos casos no será necesario para condenar que se pruebe a los acusados el propósito definido de perjudicar con sus actos a Colombia.

4

Vender o suministrar al enemigo, o a sus emisarios o agentes, a sabiendas, armas, municiones u otros elementos de guerra.

5

Entorpecer maliciosamente y de cualquier modo, en tiempo de guerra, las operaciones del Ejército colombiano, o las del Ejército de una nación aliada para la guerra, o facilitar y favorecer las del enemigo.

6

Poner en libertad, sin derecho a hacerlo y sin razones de conveniencia para Colombia, o facilitar la fuga, a los prisioneros de guerra, cuando existan motivos para creer que dichos prisioneros regresarán a las filas enemigas.

Si existieren motivos para creer que los prisioneros de que se trata no regresarán a las filas enemigas, y fue re este el motivo principal de la concesión o de la facilitación de su libertad, la pena temporal podrá rebajarse desde una tercera parte hasta la mitad.

Artículo 150

1 inciso

Si en los delitos indicados en el artículo anterior incurriere un colombiano no militar o un extranjero al servicio de Colombia en ramos distintos de la milicia, la pena temporal podrá rebajarse des- de una tercera parte hasta la mitad, según las circunstancias y las consecuencias que hubiere tenido el delito. Si el extranjero culpable no se hallare en ninguna forma al servicio de Colombia, y no fuere el caso de castigarle como espía, dicha pena se reducirá siempre a la mitad.

Artículo 151

1 inciso

El prisionero de guerra que faltare a la palabra empeñada, de no volver a tomar las armas contra el Ejército Nacional, sufrirá la pena de cinco a diez años de reclusión militar.

Artículo 152

2 incisos

El que sirva de espía y el que acoja proteja, oculte y auxilie, voluntariamente ya sabiendas, a los espías, para que puedan desempeñar su encargo en perjuicio de una nación aliada para la guerra, sufrirá la pena de quince a veinte años de reclusión militar.

Si el culpable fuere Oficial, colombiano o extranjero, al servicio del Ejército, sufrirá previamente la pena de degradación o destitución, a juicio del juzgador militar.

Artículo 153

1 inciso6 numerales

Para los efectos del artículo precedente y de los artículos 143, 146, 147 y 148 anteriores, en relación estos últimos con el ordinal 3 del artículo 150 del Código Penal, serán considerados y castigados como espías, sea cualquiera su sexo:

1

Los que subrepticiamente, o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, o fingiendo amistad o simulando pretextos, y en todo caso sin objeto justificado, se introdujeren en tiempo de guerra en una plaza o puesto militar o entre las tropas que operan en campaña;

2

Los que condujeren comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligados a ello, o caso de serlo, no los entregaren a las autoridades nacionales o Jefes del Ejército al entrar en lugar seguro;

3

Los que en tiempo de guerra y sin la competente autorización practicaren reconocimientos, levantaren planos o sacaren croquis, fotografías o cinematografías de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que ejecutaren estos hechos;

4

Los que subrepticiamente procuraren conocer cualquier secreto, plan, plano, orden o documento reservado, político, diplomático o militar, con el objeto de suministrarlo o de comunicarlo a los enemigos de la Nación;

5

Los que hallándose en territorio sujeto a las autoridades colombianas, hubieren aceptado el encargo de informar subrepticiamente al enemigo acerca de los movimientos de tropas, de los efectos del fuego, del desarrollo interno de los sucesos políticos, económicos, diplomáticos o militares de la República, y, en general, de cualesquiera hechos cuyos conocimientos interese al propio enemigo;

6

Los que se presentaren como parlamentarios del enemigo sin tener tal misión, o cometieren en desempeño de ella alguno o algunos de los hechos enumerados en los ordinales anteriores.

Artículo 154

1 inciso

Los militares de cualquier grado, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los delitos enumerados en el Artículo 167 del Código Penal, serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar, y con una multa de cien a mil pesos.

Artículo 155

1 inciso

Los que en los casos posibles, cometieren uno cual. quiera de los delitos contemplados en este Título en tiempo de paz, armisticio o de suspensión de hostilidades, o en beneficio de entidad o persona que ni directa ni indirectamente sea un enemigo de Colombia, o en daño y perjuicio de una nación aliada, cuando por la naturaleza de la alianza esta nación no debe entrar en guerra, y también cuando concurran dos o más de estas circunstancias, serán castigados con la mitad de las penas señaladas a cada uno de los delitos de que se trata, y con , las penas accesorias de destitución, separación del servicio, pérdida o suspensión del destino militar o sus equivalentes comunes a juicio del juzgador militar .

Artículo 156

2 incisos

En todos los casos en que se habla de guerra en las disposiciones de este Título se entenderá guerra exterior o internacional.

Delitos contra la seguridad interior del estado, La tranquilidad del orden público

Artículo 157

2 incisos

Los militares de cualquier grado, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los delitos enumerados en el Artículo 169 del Código Penal, serán castigados con la pena de seis a doce años de reclusión militar.

Esta pena se graduará en la proporción que determina el Artículo 170 del Código Penal.

Artículo 158

1 inciso

Los militares, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que incurrieren en alguno de los delitos contemplados en el artículo 195 del Código Penal, serán castigados con la pena de quince años de reclusión militar, si fueren jefes o capitanes de los piratas; si no lo fueren, serán castigados con la pena de diez a quince años de reclusión militar.

Artículo 159

2 incisos

Los militares, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren el delito de sedición con armas, serán castigados con la pena de seis a diez años de reclusión militar, si fueren jefes, directores principales o promotores de la sedición, y con la pena de cuatro a seis años de reclusión militar, en los demás casos.

Si la sedición fuere sin armas, la pena será de tres a seis años de prisión militar para los jefes, directores principales o promotores, y de diez y ocho meses a tres años de prisión militar, en los demás casos.

Artículo 160

2 incisos

Los Oficiales colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que para alguna sedición hicieren propuestas a otra u otras personas, aunque no fueren aceptadas por éstas, sufrirán por este solo hecho la pena de uno a dos años de prisión militar.

Si los culpables fueren individuos de tropa, la pena será de seis meses a un año de destino a una Compañía disciplinaria.

Artículo 161

1 inciso

Los militares, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren el delito de motín o tumulto, serán castiga- dos con la pena de dos a cuatro años de reclusión militar, si fueren pro- motores O directores del motín o tumulto, y con la pena de uno a dos años de prisión militar, en los demás casos.

Artículo 162

1 inciso

Los militares, colombianos o extranjeros. a) servicio del Ejército, que cometieren el delito de asonada, serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar, si fueren promotores o directores de la asonada, y con la pena de seis a diez y ocho meses de prisión militar, en los demás casos.

Artículo 163

1 inciso

Los militares que cometieren alguno de los delitos contemplados en los artículos 235 y 236, inciso 1.0, del Código Penal, serán castigados con la pena de cuatro a ocho años de reclusión militar.

Artículo 164

2 incisos

Los militares reos de rebelión, piratería, sedición, motín o tumulto, asonada o armamento ilegal de tropas, que mientras se consuma alguno de estos delitos o con motivo de su ejecución, incurrieren en cualquiera otro u otros delitos que tengan señalada pena especial en las leyes comunes o en esta Ley, serán también castigados con las penas correspondientes, acumuladas.

Pero si el delito más grave supone o comprende por necesidad el menos grave, la pena aplicable será 1a, que corresponda al delito más grave.

Artículo 165

1 inciso

Los militares colombianos y los extranjeros, al servicio del Ejército Nacional, que hallándose el país en estado de guerra civil o interior, cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el Título II precedente, en daño o perjuicio del Gobierno legítimamente constituido, o en beneficio de los enemigos armados de ese Gobierno, sufrirán la pena señalada para los mismos delitos en los casos de guerra exterior o internacional, reducida desde una tercera parte hasta la mitad, según los casos.

Artículo 166

1 inciso

Los militares colombianos y los extranjeros, al servicio del Ejército Nacional, que cometieren alguno de los delitos contemplados en este Título en presencia del enemigo, extranjero o interno o hallándose el país en estado de guerra, internacional o interna, serán castigados con la mayor pena correspondiente, además de las que fueren aplicables por delitos especiales contra la soberanía y la seguridad exterior o interior del Estado, o por cualquier otro delito.

Artículo 167

1 inciso

Los Ofíciales retirados absoluta o temporalmente del Ejército, y los reservistas que cometieren alguno o algunos de los delitos contemplados en este Título o en el anterior, serán considerados como militares en servicio activo para el efecto de su juzgamiento y penalidad.

Artículo 168

1 inciso

El militar que no empleare todos los medios a su alcance para impedir la consumación de alguno de los delitos de que tratan este Título y el anterior, o el desarrollo de los planes tendientes a dicha consumación, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.

Artículo 169

Delitos Contra La Disciplina En El Ejército

3 incisos

Atendiendo a los deberes de obediencia y de disciplina militar ya las condiciones especiales del sindicado, el juzgador militar podrá declarar exentos de responsabilidad por los delitos contemplados, en este Título a los Suboficiales y soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos.

Delitos contra la disciplina en el ejército

Sedición militar

Artículo 170

4 incisos2 numerales

Son reos de sedición militar:

1° Los militares que en formación o fuera de ella se reunieren y atumultuaren para exigir alguna cosa, o rechazar alguna orden del servicio, con gritos, vociferaciones, amenazas o manifestaciones de resistencia;

2

Los militares que en número de cuatro por lo menos, y obrando de concierto, se negaren a la primera intimación a obedecer las órdenes de sus Jefes;

3° Los militares que auxiliaren tropas del Ejército con: el objeto de promover o de fomentar la insubordinación o la desorganización en las filas;

4° Los militares que estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, levantaren la voz en sentido subversivo, o de otro modo excitaren a cometer cualquier delito contra 1a disciplina en el Ejército;

5

Los militares que formen entre ellos, o con civiles, reuniones secretas con el fin de alterar el orden social o las instituciones, o estorbar la acción de los superiores, siempre que el hecho no constituya una in- fracción más grave.

Artículo 171

3 incisos

Los reos de sedición militar serán castigados con las mismas penas señaladas a los delitos de sedición con armas o sin armas, de que trata el artículo 159 del Título III anterior.

Esta pena podrá aumentarse hasta en una tercera parte en los casos más graves.

Los reos de sedición militar por concepto de las infracciones determinadas en los ordinales 3° y 4° del artículo precedente, .que obraren aislados y por su propia cuenta, serán considerados como jefes, directores principales o promotores de la sedición, para los efectos de la penalidad.

Artículo 172

2 incisos

Las disposiciones de los artículos 160, 164, 166, 167, 168 y 169 del Título anterior son también aplicables a los casos de sedición militar.

Insubordinación y desobediencia.

Artículo 173

2 incisos

Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.

El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Artículo 174

1 inciso

No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al-dictarla; no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes modificarla, dando inmediata cuenta al superior si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior .

Artículo 175

3 incisos5 numerales

Son reos del delito de insubordinación y serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar:

1

Los militares que desobedecieren las órdenes de sus superiores, irrespetando, desacatando o insultando a los mismos, o provocando a otros militares a la desobediencia;

2

Los militares que trataren de impedir por la fuerza o con amenazas o coacción, o por cualquier otro medio violento, que el superior imparta una orden del servicio o ejecute una orden recibida;

3

Los militares que trataren de obligar al superior, por los mismos medios, a que dé una orden del servicio o la deje sin efecto;

4

Los militares que adoptaren esta misma actitud contra la fuerza comandada por el superior o llamada en su auxilio;

5

Los militares que hicieren alarde en cualquier forma de la resistencia a obedecer, y

6° Los militares que indujeren o incitaren a otros a la insubordinación.

Si la insubordinación tuviere Jugar al tiempo de acción de guerra, o de prepararse para ella, o de emprender una marcha u operación importante, la pena será de seis a doce años de reclusión militar, O de las dos terceras partes de esta pena, según que se trate de guerra internacional o de guerra civil o interior.

Artículo 176

Ataques A Superiores

3 incisos

Los militares que, fuera de los casos contemplados en los dos artículos precedentes, dejaren de cumplir O modificaren por iniciativa propia una orden del servicio impartida por sus superiores, serán considerados reos del delito de desobediencia y castigados con la pena de diez y ocho meses a tres años de prisión militar .

Si la desobediencia tuviere lugar al tiempo de acción de guerra, o de prepararse para ella, o de emprender una marcha u operación importante, la pena será de tres a seis años de reclusión militar, O de las dos terceras partes de esta pena, según que se trate de guerra internacional o de guerra civil o interior. Si la voluntad de desobedecer fuere declarada categóricamente y en presencia de tropa formada, la pena será en todo caso la mayor que corresponda según las Circunstancias.

Ataques a superiores.

Artículo 177

2 incisos

El militar que cometiere e) delito de homicidio en la persona del General o jefe supremo de operaciones en campaña, será castigado con la pena de veinticinco años de reclusión militar.

Si el delito se cometiere en la persona de cualquiera otro superior en empleo o mando, la pena será de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación o destitución, según los casos.

Artículo 178

2 incisos

El militar que cometiere el delito de heridas en la persona del General o jefe supremo de operaciones en campaña, será castigado con la pena de seis a catorce años de reclusión militar, previa degradación.

Si el delito se cometiere en la persona de cualquier otro superior en empleo o mando, la pena será de cuatro a doce años de reclusión militar, previa destitución.

Artículo 179

2 incisos

El militar que sin incurrir en el delito de heridas que define el Código Penal, maltratare de obra o en cualquiera otra forma al General o jefe supremo de operaciones en campaña, será castigado con la pena de dos a cuatro años de reclusión milita previa degradación.

Si el delito se cometiere en la persona de cualquier otro superior en empleo o mando, la pena será de diez y ocho meses a tres años de prisión militar, previa destitución.

Artículo 180

2 incisos

El militar que ponga mano a un arma ofensiva, o ejecute actos o demostraciones con tendencia a ofender a un superior en empleo o mando, será castigado por este solo hecho con la pena de seis a diez y ocho meses de prisión militar.

Si el ofendido fue re el jefe supremo de operaciones en campaña u otro Oficial que estuviere de facción, o mandando al ofensor en funciones del servicio, la pena será en todo caso la mayor.

Artículo 181

1 inciso

La penalidad establecida en los artículos precedentes se refiere a delitos cometidos en tiempo de guerra, sin distinguir entre guerra internacional y guerra civil o interior.

Artículo 182

2 incisos2 numerales

Las penas señaladas en este capítulo podrán reducirse hasta la mitad, sin que sean inferiores en ningún caso a las que determina el Código Penal para las correspondientes infracciones entre particulares:

1

Si los delitos de que se trata se cometieren en tiempo de paz; y

2

Si se comprobare que el inferior ignoraba en absoluto la calidad del superior ofendido.

Para la prueba de esta ignorancia no basta el hecho de que el superior no haya llevado en el momento de la infracción el uniforme o las; insignias de su calidad o mando militar.

Artículo 183

Delitos En El Servicio

4 incisos1 numeral

Las penas señaladas en este capítulo podrán reducirse hasta en una tercera parte, con la limitación que se establece en el artículo anterior:

1

Si el ofensor y el ofendido fueren del mismo grado, pero el último tuviere superioridad en el mando; y

2° Si el ofendido fuere Suboficial o Cabo perteneciente a distinta Unidad o repartición militar que el ofensor.

Delitos En El Servicio

Delitos de los Comandantes militares.

Artículo 184

1 inciso

Serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar previa degradación o destitución, los Comandantes militares que hallándose el país en estado de guerra internacional se rindieren al enemigo o entregaren por medio de capitulación la propia plaza o fuerza militar, sin agotar los medios de defensa de que 'hubieren podido disponer, ni hacer todo aquello que prescriben el honor militar y los deberes para con la Patria; los que, en las mismas condiciones, se adhirieren a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado, y los que en cualquier capitulación comprendieren tropas, plazas de guerra o pues los fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o ,que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.

Artículo 185

1 inciso4 numerales

Serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional, cometieren alguno de los siguientes delitos:

1

No adoptar las medidas preventivas necesarias o no reclamar los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, sí estuvieren en peligro de ser atacados por el enemigo, y si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto militar, o la desorganización o cdispersi6n de las tropas que les hubieren sido confiadas;

2

Ceder ante el enemigo 5in agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y los deberes para con la Patria, y sin que medien razones especiales justificativas de táctica o estrategia;

3

Dejarse sorprender por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes en su propia guardia, destacamento o puesto militar, cuando por tal causa se perdieren éstos; y

4

Dejar de ejecutar puntualmente los movimientos que les encargue el jefe de operaciones, si esto fuere causa de que se perdiere una acción de guerra u operación importante.

Artículo 186

2 incisos2 numerales

Serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional:

1

Cometieren alguno de los delitos especificados en los ordinales 3° y 4° del artículo anterior, cuando no concurran las circunstancias especiales de gravedad de que se hace mención en dichos ordinales.

2° Causaren daños considerables en las operaciones de la guerra, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cuando dichas negligencia u omisión no constituyan otro delito especialmente penado por esta Ley; y

3

Atacaren al enemigo, fuera del caso de necesidad y obrando precisamente contra órdenes superiores, si de su ataque no resultare beneficio alguno para las operaciones de la guerra. En los otros casos la pena podrá ser rebajada hasta la absolución, según las circunstancias y a juicio del Consejo de Guerra.

Artículo 187

1 inciso

Los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra civil o interior, cometieren uno cualquiera de los delitos determinados en los artículos precedentes, serán castigados con las penas señaladas en dichos artículos, reducidas desde una tercera parte hasta la mitad, según los casos.

Artículo 188

1 inciso

El Poder Ejecutivo hará someter a Consejo de Guerra; a todo jefe o Comandante de fuerzas en operaciones que haya sufrido, una derrota; y si resultare que esta pérdida fue ocasionada por falta del valor o de pericia militar, será destituido, dejando a salvo las sanciones y penas especiales que sean aplicables, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 189

Delitos De Los Centinelas

2 incisos

Los Comandantes militares en operaciones tienen derecho a pedir que se les someta a Consejo de Guerra, después de sufrir un desastre, con el objeto de justificarse, y se les concederán con los pedidos todos los medios legales de defensa.

Delitos de los centinelas.

Artículo 190

1 inciso

El centinela que, hallándose frente al enemigo extranjero, abandonare su puesto, se, embriagare en él, faltare a su consigna o se dejare relevar por otro que otro que no fuere su cabo o quien haga sus veces, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar.

Artículo 191

1 inciso

El centinela que, hallándose frente al enemigo extranjero se dejare sorprender, o se durmiere, será castigado con la pena de cinco a diez años de reclusión militar.

Artículo 192

1 inciso

El centinela que, hallándose en lugar declarado en estado de sitio por causa de guerra internacional, pero no frente al enemigo, o frente al enemigo civil o interior, cometiere alguno de los delitos enumerados en los artículos precedentes, será castigado con la mitad de las penas establecidas en dichos artículos.

Artículo 193

1 inciso

El centinela que, hallándose en lugar declarado en estado de sitio por causa de guerra civil o interior, pero no frente al ene- migo, cometiere alguno de los delitos enumerados en los artículos 190 y ]91 precedentes, será castigado con la quinta parte de las penas establecidas en dichos artículos.

Artículo 194

1 inciso

El centinela que, en tiempo de paz cometiere alguno de los delitos enumerados en el Artículo 190 precedente, será castigado con la pena de seis meses a un año de destino a una Compañía disciplinaria. Si el delito cometido fue re alguno de los enumerados en el Artículo 191 precedente, la pena aplicable será de tres a seis meses de destino a una Compañía disciplinaria.

Artículo 195

Usurpación De Atribuciones, Denegación De Auxilio Y Abuso De Autoridad

2 incisos

Las demás faltas de los centinelas que no constituyan: delitos especiales sancionados en esta Ley, se castigarán por el respectivo superior con pena de arresto o de destino a una Compañía disciplinaria, una y otra hasta por tres meses, según los casos.

Usurpación de atribuciones, denegación de auxilio y abuso de autoridad.

Artículo 196

1 inciso

El jefe militar que prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de la paz, de una tregua o de un armisticio, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión militar.

Artículo 197

1 inciso

En la misma pena establecida en el Artículo anterior incurrirá el militar que tomare y ejerciere un mando o comisión, o comunicare órdenes a Cuerpos o fracciones de tropa sin haber recibido autorización para ello; el que contra la orden de sus jefes retuviere el mando que se le hubiere confiado, y el que violare o forzare una consigna y no fuere punible en forma más rigurosa, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 198

1 inciso

El militar que sin objeto licito conocido, y sin la autorización competente sacare fuerza de una plaza, destacamento militar, siempre que el hecho no constituya otro delito que tenga señalada mayor pena en esta Ley.

Artículo 199

3 incisos

El militar que ejerciendo mando, o haciendo servicios con armas, y requerido en forma reglamentaria por autoridad competente, no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos de justicia u otro servicio público, incurrirá en la pena de suspensión del destino militar, en la de pérdida del destino militar, o en la de separación del servicio, según los casos.

Si de esta omisión resultare grave daño a la causa pública, la tranquilidad social, el servicio del Ejército o a un tercero, la pena será de uno a dos años de prisión militar.

La disposición del presente artículo se aplicará siempre que el hecho o la omisión no constituyan un delito especial de mayor gravedad.

Artículo 200

1 inciso

El militar que abusivamente y sin causa legítima ordenare o practicare requisiciones, y el que efectuándolas legítimamente se negare a dar recibos de lo requerido, sin que circunstancias especiales 10 obliguen a ello, sufrirá la pena de d08 a cuatro años de prisión militar, y de una multa igual al valor de lo requerido, pero sin superar en ningún caso el límite máximo que señala el artículo 139 de esta Ley para la pena pecuniaria.

Artículo 201

1 inciso

El militar que con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.

Artículo 202

Otros Delitos En El Servicio

2 incisos

En la misma pena incurrirá el militar que sin motivo plenamente justificativo, maltratare de obra a un inferior. Si el maltrato produjere la muerte o lesiones graves, se castigará el delito con arreglo, al Código Penal, aplicando el máximo de la pena señalada en éste para el respectivo caso.

Otros delitos en el servicio.

Artículo 203

4 incisos

Los que en acción de guerra internacional fueren los primeros en volver la espalda y huir del enemigo sin orden de sus jefes, y sin que hubiere sido arrollada o desordenada en combate la tropa a que pertenecieren, serán considerados como enemigos mientras dure el combate, y después del combate se les castigará con la pena de tres a seis años de prisión militar, si no se causare por esto la derrota del Ejército o de la fuerza.

Si el hecho de que acaba de hablarse ocasionare la derrota del Ejército o de la fuerza que empeña el combate, sufrirán, los que lo ejecuten, la pena de cinco a quince años de reclusión militar.

Mas si no hubieren ocasionado la derrota, y arrepentidos de su cobardía volvieren al enemigo y lo atacaren, o le resistieren con notable valor, no incurrirán sino en una pena correccional que señalará el jefe del Ejército, el cual podrá eximir de toda pena a los culpables, cuando a su juicio hayan tenido un comportamiento heroico.

Si el delito de que trata este Artículo se cometiere en acción de guerra civil o interior, las penas correspondientes podrán rebajarse desde una tercera parte hasta la mitad.

Artículo 204

Delitos Contra El Servicio

3 incisos

El Comandante de un barco de guerra que en caso de catástrofe procurare salvarse antes de que hayan podido hacerlo sus subalternos, las mujeres y los niños que hubiere a bordo, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión militar.

Delitos Contra El Servicio

Abandono del comando y del puesto.

Artículo 205

1 inciso

Los Comandantes militares que sin motivo legítimo, y hallándose el país en estado de guerra internacional abandonaren su Comando, serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra. Si el estado de guerra fuere civil o interior, la pena principal será reducida a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será la de tres a seis años de prisión militar, previa destitución.

Artículo 206

Abandono De Destino O Residencia Militar

2 incisos

Los militares que sin la debida autorización y hallándose el país en estado de guerra internacional abandonaren sus puestos, serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa degradación O destitución, a juicio del Consejo de Guerra. Si el estado de guerra fuere civil o interior, la pena principal será reducida a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será de tres a quince meses de arresto, previa pérdida del destino militar.

Abandono de destino o residencia militar.

Artículo 207

2 incisos4 numerales

Serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares que sin la debida autorización ni causa justificativa, y hallándose el país en estado de guerra internacional, come tienen alguno de los siguientes delitos:

1

Dejar de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que hubieren sido destinados;

2

Faltar al servicio por cuatro días consecutivos, cuando este hecho no pueda considerarse como abandono del Comando o del puesto;

3

No presentarse a los superiores respectivos dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que para el desempeño de una comisión u otro acto del servicio hubiere señalado la autoridad militar competente;

4

No presentarse al servicio en el lugar de su destino dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo de una licencia que se le hubiere concedido, o desde aquella en que los responsables tuvieren noticia de haber quedado sin efecto la misma licencia.

Si cualquiera de los delitos enumerados en este artículo se cometiere hallándose el país en estado de guerra civil o interior, la pena principal correspondiente será reducido a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será la disciplinaria que determinen los reglamentos militares.

Artículo 208

Deserción

2 incisos

El militar que, habiendo sido hecho prisionero de guerra por el enemigo extranjero y que después de haber recuperado su libertad no se presenta re ante cualquiera autoridad nacional dentro de un plazo de diez días, a contar de aquel en que hubiere podido hacerlo, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión militar. En caso de guerra civil o interior, la pena correspondiente será reducida a la mitad.

Deserción.

Artículo 209

Disposiciones Comunes A Los Tres Capítulos Anteriores

2 incisos9 numerales

Serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación O destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares que sin la debida autorización ni causa justificativa, y hallándose el país en estado de guerra internacional, cometieren alguno de los delitos siguientes:

1

Traspasar los límites señalados al campamento por el General o jefe de las tropas en campaña;

2

Ausentarse a más de cuarenta kilómetros del cuartel, del lugar o de la plaza de su destino o residencia;

3

Dejar de presentarse dentro de ocho días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que hubieren sido destinados;

4

Faltar por ocho días consecutivos del lugar en donde tuvieren su destino o residencia;

5

Faltar por cuatro días consecutivos del lugar en donde tuvieren su destino o residencia y ser aprehendidos a más de veinte kilómetros del mismo lugar;

6

No presentarse a los superiores respectivos dentro de los ocho días siguientes, a la fecha que para el desempeño de una comisión u otro acto del servicio hubiere señalado la autoridad militar competente;

7

No presentarse al servicio en el lugar de su destino dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo de una licencia que se les hubiere concedido, o desde aquella en que los responsables tuvieren noticia de haber quedado sin efecto )a misma licencia;

8

Faltar al cuartel en cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se les hubiere advertido, y

9

Faltar a cualquier acción o función de armas. Si cualquiera de los delitos enumerados en este artículo se cometiere hallándose el país en estado de guerra civil o interior, la pena principal correspondiente será reducido a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será de dos a cuatro años de prisión militar, previa destitución para los Oficiales, y de uno a dos años de prisión militar para los individuos de tropa.

Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores.

Artículo 210

2 incisos7 numerales

Además de las contempladas en el artículo 123.de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:

1

La importancia del Comando o del puesto abandonado;

2

Hallarse de facción el delincuente, sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia;

3

La fractura o forzamiento de puertas, ventanas o cerraduras, el rompimiento o escalamiento de pared o techo; el escapar por vía no destinada al tránsito natural de las personas, y el uso de llave o llaves falsas, o de verdaderas que hubieren sido sustraídas;

4

Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, vestuario u otro objeto u objetos de propiedad del Estado y afectos al servicio militar, excepto el propio uniforme si lo tuviere puesto al tiempo de cometer el delito, y todo sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan en caso de que el hecho constituya un delito especial;

5° Traspasar las fronteras del país de destino o residencia del culpable, sea que éste preste sus servicios en Colombia o en el extranjero.

6

Haber dejado transcurrir más de sesenta días desde la consumación del delito, sin hacer su presentación a las autoridades competentes;

7

Ser encontrado el delincuente en dirección hacia el enemigo, siempre que tal dirección no fuere la de su domicilio, y

8

Cometer el delito de concierto dos o más militares.

Artículo 211

1 inciso7 numerales

Además de las contempladas en el artículo 122 de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias atenuantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:

1

Los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el reo por sus superiores, siempre que habiendo expuesto la queja no se le hubiere hecho justicia, o cuando no hubiere habido a quién quejarse;

2

El habérsele negado licencia para ir a ver a sus padres, mujer o hijos gravemente enfermos, sin justa causa;

3

El habérsele obligado a entrar de facción o no permitido ir al hospital estando enfermo, con conocimiento de causa por parte del superior.

4

El habérsele obligado a redoblar el servicio o a hacer en general un servicio mayor que el de los otros individuos de la misma Compañía, sin justa causa, y siempre que, habiendo reclamado de esto ante los superiores respectivos, no hubiere sido atendido;

5

El tener entre los enemigos, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad;

6

No haber recibido su paga o asistencia, o su vestuario o cobija, en los mismos términos que el resto de los individuos de su Compañía, siempre que hubiere reclamado de ello reglamentariamente, sin ser atenido, y

7

El presentarse voluntariamente a su Cuerpo u otra autoridad militar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la consumación del delito.

Artículo 212

1 inciso

Si el culpable de alguno o algunos de los delitos con- templados en este Título fuere reincidel1te, por la primera vez, no se tomarán en cuenta, en la sentencia que se pronuncie, las circunstancias atenuantes contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo precedente, que pudieren alegarse en su favor. Si fuere reincidente por dos o más veces, la pena que se le aplicará será, en todo caso, la mayor de las que se contemplen en la correspondiente disposición legal.

Artículo 213

1 inciso

Todo individuo no militar o no asimilado a los militares que provoque a cualquiera de los delitos de que trata este Título, o los favorezca, será castigado con la misma pena aplicable al autor principal del delito, si éste se hubiere consumado, y con la tercera parte de la misma pena, en caso contrario.

Artículo 214

Delitos Con Los Intereses Del Ejército

2 incisos

Los actos similares a los delitos de que trata el presente Título que no pudieren, sin embargo, considerarse comprendidos en categoría o especie alguna de los mismos delitos, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios o penas correccionales que indiquen log respectivos reglamentos.

Delitos Con Los Intereses Del Ejército

Artículo 215

1 inciso

El que a sabiendas adultere o autorice la adulteración de sustancias, materias medicinales, comestibles y provisiones o bebidas destinadas al consumo y servicio del Ejército, con ánimo de causar daño a éste, y el que en la misma forma y con el mismo fin adquiera o autorice la adquisición de alguno o algunos de dichos elementos adulterados, o los distribuya, o autorice su distribución, será castigado por este solo hecho con la pena de tres a seis años de prisión militar.

Artículo 216

2 incisos

El que estando encargado de suministrar a las tropas víveres, municiones u otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión militar.

Si sólo hubiere habido descuido O negligencia en el proveedor, la pena será de seis meses a un año de prisión militar.

Artículo 217

2 incisos

El que en tiempo de guerra, internacional o interior, sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ,ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado con la pena de cinco a quince años de reclusión militar. En tiempo de paz, la pena será la que establezcan las leyes comunes para los delitos correspondientes.

En las mismas penas contempladas en este artículo incurrirá el individuo, militar o civil, que se aprovechare a sabiendas de la sustracción 1 aplicación indebida de los efectos de que se trata.

Artículo 218

1 inciso

El que destruyere o inutilizare por cualquier medio un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, buque armado en guerra, maestranza o fábrica del Ejército, será castigado con la pena de diez a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra.

Artículo 219

1 inciso

El que no pudiendo ser acusado por delito o delitos de los contemplados en el Artículo anterior, destruyere o inutilizare por cualquier medio y con ánimo de causar daños al Ejército, armas, municiones, provisiones, semovientes, medios de transporte, y en general elementos destinados al uso y servicio del Ejército, será castigado con la pena de cinco a diez años de reclusión militar.

Artículo 220

Delitos Contra La Propiedad

2 incisos

Cuando los hechos contemplados en 105 dos artículos c anteriores ocurran por imprudencia o negligencia, o por omisión en la observancia de los reglamentos militares, las penas correspondientes serán reducidas a la mitad.

Delitos Contra La Propiedad

Artículo 221

1 inciso

Todo robo o hurto de armas, municiones o elementos de guerra pertenecientes a la Nación, cometido por militares, será castigado con doble pena de la que establece o establezca en lo sucesivo el Código Penal para los hurtos y robos comunes, salvo que sea para venderlos o suministrarlos al enemigo, en cuyo caso el delito es de traición. Si el culpable no fuere militar, la pena será la que-establece o establezca en lo sucesivo el Código Penal para los hurtos o robos comunes, aumentada en una tercera parte.

Artículo 222

1 inciso

El militar que hurtare o robare los fondos destinados a la manutención de las tropas, en cantidad de más de cien pesos, o víveres destinados al alimento de las mismas tropas, cuyo valor sea o exceda de cien pesos, y el que robare o hurtare ganado, equipo, vestuario forraje u otros elementos afectos al servicio del Ejército, y que no formen parte del material de guerra, será castigado con la pena que establece o establezca en lo sucesivo el Código Penal para los hurtos y robos comunes, aumentada en una tercera parte. Si el culpable no fuere militar, el hecho de que el delito haya tenido por objeto alguno o algunos de los elementos de que 'trata este artículo, se considerará como una circunstancia agravante.

Artículo 223

1 inciso

El militar que vendiere o enajenare de algún modo el caballo, las armas y, municiones, los efectos de equipo o vestido, y cual- quiera otro objeto perteneciente a la Nación, que se le hubiere suministrado para el servicio en el Ejército, será considerado como responsable de hurto y castigado con la misma pena señalada a los militares en et artículo anterior.

Artículo 224

1 inciso

Todo individuo que a sabiendas, y fuera de los casos en que las autoridades competentes hayan autorizado su enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda alguna o algunos de los elementos a que se refieren los tres artículos anteriores, será castigado con las mismas penas señaladas en dichos artículos para los autores principales de los correspondientes delitos.

Artículo 225

1 inciso

El militar que ordenare o practica re requisiciones 'con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo si hubiere intervenido violencia. Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de estafa. En ambos casos se aplicará al culpable el máximo de la pena que corresponda al delito cometido.

Artículo 226

1 inciso

El civil o militar que despoje del dinero, alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, con el fin de apropiárselos, será castigado como reo de robo con violencia en las personas.

Artículo 227

1 inciso3 numerales

Además de las contempladas en el Artículo) 23 de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:

1

Cometer el delito en tiempo de guerra;

2

Poner en peligro, por causa del delito, la seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento militar, especialmente los destinados a la fabricación o guarda del material de guerra o municiones, y

3

Cometer el delito en casa de un superior.

Artículo 228

Delitos De Falsedad

2 incisos

Cuando alguno de los hechos delictuosos a que se refiere el presente Titulo mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de esta Ley o del Código Penal, se aplicarán tales disposiciones preferentemente.

Delitos de falsedad.

Artículo 229

2 incisos

El militar o el civil al servicio del Ejército que a sabiendas supusiere en las listas, en los estados de situaciones o de revista, en las relaciones, libros u otros documentos militares, un número mayor de hombres, ganados sueldos, vestuario, armamentos u otros materiales de guerra, del verdadero efectivo; el que exagerare, también a sabiendas, el consumo de víveres o forrajes, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en materia de administración militar, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de reclusión militar .

Si los delitos de que trata este Artículo se cometieren en tiempo de guerra, sea internacional O interior las penas correspondientes se elevarán en una tercera parte.

Artículo 230

2 incisos5 numerales

En las mismas penas determinadas en el Artículo anterior incurrirá el militar o el civil al servicio del Ejército que cometiere alguno de los siguientes delitos:

1° Falsificar letra, firma, rúbrica o sello de las autoridades, Jefes o dependencias del Ejército, en las órdenes O comunicaciones que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos oficiales;

2

Disponer a sabiendas que se cumplan una orden, comunicación o documento falsificado, darles curso legal o usar de ellos de cualquier otro modo;

3

Obtener maliciosamente que un igualo superior en cargo o en grado autorice con su firma rúbrica o sello un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender;

4

Estampar a sabiendas en un documento falso la propia firma o rúbrica o el sello de la autoridad, aun cuando el culpable tuviere éste a su disposición;

5

Falsificar, de cualquier modo que sea, actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso, de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez, libros de registro o de servicio militar, asientos de Regimiento o de otras unidades O reparticiones del Ejército, o usar maliciosamente de alguno o algunos de estos documentos falsificados, y

6

Falsificar sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes al Ejército; hacer uso fraudulento de los sellos, marcas o cuños verdaderos, o usar maliciosamente de los falsificados.

Artículo 231

1 inciso

Las penas señaladas en el Capítulo 6° del Título 7 Libro 2° del Código Penal, serán aumentadas en una tercera parte cuan- do el culpable fuere militar, o civil al servicio del Ejército, o cuando se trata re de documentos referentes al mismo servicio y no fuere aplicable el artículo precedente.

Artículo 232

1 inciso3 numerales

Serán castigados con la pena de uno a tres años de prisión militar:

1

El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio O expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;

2

El médico o cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enferme dado lesión, o exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente, y

3

El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquiera otro documento expedido a favor de otra persona.

Artículo 233

De Algunos Otros Delitos Militares

3 incisos

El militar o el civil que en el acto de ser filiado por las autoridades militares ocultare maliciosamente su edad, su nombre o apellido, o tomare otros imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será castigado por este solo hecho con la pena de tres a seis meses de arresto o de destino a una Compañía disciplinaria, a juicio del juzgador militar.

Si la infracción se cometiere en un acto de justicia militar, la pena será de uno a dos años de prisión militar.

De Algunos Otros Delitos Militares

Artículo 234

1 inciso

Los militares que en tiempo de paz o sin que las necesidades de la guerra lo exijan, incendien o destruyan edificios u otras cosas, serán castigados con la pena de diez a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra. A los promotores ya los de mayor empleo se les aplicarán en todo caso el máximo de la pena señalada en este Artículo.

Artículo 235

2 incisos2 numerales

Serán castigados con la pena de cinco a diez años de reclusión militar los militares que cometieren alguno de los siguientes delitos:

1

Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, maltratarlos de obra, injuriarlos gravemente o privarlos del alimento indispensable o de la asistencia médica;

2° Atacar sin necesidad y maliciosamente hospitales o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos para tales casos, o destruir templos, bibliotecas museos, archivos u obras notables de arte, y

3

Despojar de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra para apropiárselos, o cometer violencias inútiles contra él.

Artículo 236

1 inciso

El militar que provoca re a duelo a un superior será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión militar.

Artículo 237

1 inciso

El colombiano que comerciare con el enemigo extranjero será castigado con la pena de cinco a diez años de reclusión militar, sin perjuicio de la mayor pena que pueda corresponderle por otros delitos.

Artículo 238

1 inciso

El militar que en tiempo de guerra y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar.

Artículo 239

3 incisos

En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá todo individuo que sin derecho para ello usare uniforme, insignias o condecoraciones militares.

Si este delito se cometiere en tiempo de guerra, la pena aplicable será de dos a cuatro años de prisión militar.

Lo dispuesto en este Artículo es sin perjuicio de que al culpable se aplique las disposiciones de la presente Ley, relativas al delito de espionaje, cuando fuere el caso.

Artículo 240

1 inciso

Los Oficiales o empleados militares, los funcionarios públicos y civiles y los particulares que desempeñen funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, que incitaren o en alguna forma coadyuvaren a que los individuos llamados a prestar dicho servicio eludan el cumplimiento de este deber, serán castigados por este solo hecho con la pena de uno a dos años de prisión militar.

Artículo 241

1 inciso

La presente Ley reemplaza el libro V del código militar, que trata de la Justicia Militar, sin prejuicio de lo estatuido en el libro IV del mismo código, que contiene las reglas de Derecho de Gentes que deben observar los Jefes de operaciones militares, reglas que continuaran en todo su vigor actual.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra