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Ley 60 De 1920

Artículo 1

1 inciso

Los viáticos de los empleados diplomáticos y consulares de la Republica Serán fijados por el Gobierno sin exceder del doble de las cantidades fijadas en el artículo 1°. de la Ley 36 de 1909 .

Artículo 2

2 incisos

Mientras dure en el Departamento de Panamá la actual condición política de Facto, el Agente Postal Privado del Gobierno en la ciudad de Panamá ejercerá funciones notariales con arreglo a las leyes que regulan esta materia.

Los actos autorizados por dicho empleado en ejercicio de las funciones que se le asignan por la presente Ley harán completa fe como si fuesen otorgados ante Notario público.

Artículo 3

1 inciso

El registro de los instrumentos que se otorguen ante el empleado a que se refiere el artículo anterior puede hacerse en cualquiera Oficina de Registro del país, con excepción de los que contengan traslación de propiedad inmueble o derechos reales constituidos en la misma y que conforme al derecho común deban inscribirse en la Oficina de Registro de la ubicación.

Artículo 4

1 inciso

Los gastos imprevistos del Ministerio de Relaciones Exteriores se presupondrán en el diez por ciento (10%) del monto total de su presupuesto general de gastos. Queda así modificado, en lo que a dicho Ministerio se refiere, el inciso 7o. del artículo 3° de la Ley 7°. de 1916.

Artículo 5

1 inciso

Cuando el Gobierno estime de necesidad y urgencia en el ramo de Relaciones Exteriores, para el buen servicio de la nación o defensa de sus intereses esenciales, algún gasto que por su naturaleza y sus fines deba mantenerse reservado, podrá determinarlo y ordenarlo así, mediante el acuerdo del Presidente de la Republica, del Ministerio del ramo, del secretario del mismo Ministerio y del Presidente de la Comisión Asesora de dicho Despacho. Una atestación autentica, suscrita por todos y cada uno de dichos funcionarios, servirá de comprobante y de suficiente descargo para el funcionario pagador y la partida respectiva será imputada al capítulo de gastos imprevistos del referido Ministerio.

Artículo 6

2 incisos

Autorizase al Gobierno para contratar en el Exterior la fabricación de una cantidad suficiente de pabellones y de escudos nacionales, con el fin de dotar las Legaciones y Consulados de la Republica, de modo que el modelo de la bandera y del escudo de la Nación, sea uno mismo.

Autorizase, asimismo, al gobierno para contratar la fabricación del papel que deban usar las Legaciones y Consulados de manera que se emplee uno igual en sus dimensiones y calidad.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno