Artículo 1
Art. 1.° El Poder Ejecutivo comprará por cuenta del Tesoro nacional i hará traer al pais, para distribuirlas por partes iguales entre los Estados de la Union, veintisiete mil matas de café de Liberia.
Ley 29 De 1879
Art. 1.° El Poder Ejecutivo comprará por cuenta del Tesoro nacional i hará traer al pais, para distribuirlas por partes iguales entre los Estados de la Union, veintisiete mil matas de café de Liberia.
Art. 2.° Las tres mil matas que corresponden a cada Estado se pondrán a la disposicion de los respectivos Gobiernos seccionales, para que puedan ser distribuidas de la manera que indica el articulo siguiente.
Art. 3.° Una vez recibidas por los Presidentes o Gobernadores de los Estados las matas de que habla esta lei, procederán a repartirlas en los distritos que tengan mejores condiciones para el cultivo del calé, entre los agricultores reconocidamente interesados en el desarrollo agrícola del pais.
Art. 4.° Cada uno de los Jefes de los Estados queda encargado, en su respectiva seccion, de hacer una distribución provechosa de dichas tres mil matas, a fin de que el pensamiento de esta lei no sea estéril i quede asegurado el cultivo de la preciosa planta de qué se ha hablado.
Art. 5.° El Poder Ejecutivo, por su parte, vijilará también el reparto, dando las instrucciones que juzgue oportunas a sus ajentes.
Art. 6.° El Poder Ejecutivo puede disponer, para el cumplimiento de esta lei, de la suma necesaria al efecto, para lo cual se tendrá por incluida en el Presupuesto de la próxima vijencia económica hasta la suma de veinte mil pesos.
Art. 7.° El Poder Ejecutivo hará imprimir i distribuir entre los Estados de la Union, para que éstos lo hagan circular junto con las matas de café entre los que a este cultivo se dediquen. el Manual teórico i práctico sobre el beneficio de este fruto, por F. J. Madriz," o cualquiera otro tratado sobre la materia, que ofrezca los conocimientos necesarios al efecto.