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Ley 887 De 2004

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

La contraprestación por la administración del Fondo Especial será como máximo del dos por ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior.

Artículo 2

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo pertinente las previsiones que sean contrarias del artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía