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Ley 110 De 1937

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá, en consecuencia, a obtener, para esa fecha, la entrega del edificio mencionado a la Nación

Artículo 2

1 inciso

De esta facultad podrá hacer uso el Gobierno hasta cuando lo juzgue conveniente, procurando, en todo caso, que no perjudiquen los estudiantes que actualmente adelantan sus estudios en el precitado Colegio, por cuenta de la Nación.

Artículo 3

Esta derogatoria solo tendrá efecto a partir del 1º de enero de 1939.

Artículo 4

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional