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Ley 886 De 2004

Artículo 1

1 inciso

La Nación se asocia a las labores de reconstrucción social del municipio de Bojayá y su área de influencia, con ocasión del genocidio cometido contra la población civil el día 2 de mayo de 2002.

Artículo 2

1 inciso9 numerales1 parágrafo

Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación, y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, apropiaciones presupuestales por valor de veinte mil millones de pesos, que permitan la ejecución de las siguientes obras:

1

Canalización y destaponamiento de las bocas del río Atrato.

2

Construcción y dotación de escuelas y colegios en el municipio de Bojayá.

3

Construcción y dotación del hospital de primer nivel en Bellavista.

4

Construcción y dotación de la biblioteca pública municipal de Quibdó.

5

Construcción de la villa olímpica y recreativa de Quibdó.

6

Terminación de la carretera Bajirá-Río Sucio-Curvaradó.

7

Terminación de la carretera que une al Darién chocoano entre Unguía y Acandí, sector Balboa-Peñalosa-San Miguel, municipio de Acandí.

8

Terminación de la interconexión Chigorodó-Río Sucio.

9

Programas de vivienda de interés social en los municipios de Bojayá y Río Sucio.

Parágrafo

El treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata esta ley será invertido en proyectos productivos. Dichos proyectos deberán ser concertados con los consejos comunitarios, las comunidades indígenas y las autoridades locales de Bojayá, Río Sucio, Acandí y Unguía.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para hacer la respectiva asignación presupuestal, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 4

1 inciso

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los alcaldes del municipio de Bojayá y del área de influencia deberán presentar los proyectos de inversión a fin de que sean inscritos en el Banco de Proyectos del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 5

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia