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Ley 4 De 1929

Artículo 1

1 inciso

Desde el 1º de enero de 1930 quedan prohibidos la producción, venta y el anuncio de preparados que se digan específicos contra la mordedura de serpientes venenosas, y que no hayan sido declarados científicamente eficaces para tal fin por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, que oirá previamente el concepto de la Academia Nacional de Medicina.

Artículo 2

2 incisos

Tan pronto como el Instituto Nacional de Higiene de Samper-Martínez tenga existencia de sueros antiofídicos en cantidad suficiente, los patrones que ocupen diez o más trabajadores en las localidades donde hubiere ofidios venenosos, tendrán la obligación de mantener los sueros dichos en forma adecuada.

Cuando por falta de tales sueros ocurrieren accidentes mortales, el patrón queda con la obligación de pagar a los herederos de la víctima, como indemnización, una suma de dinero equivalente al jornal de un año. Esta suma se distribuirá en la forma indicada por las leyes sobre seguro colectivo.

Artículo 3

1 inciso

El Instituto Nacional de Higiene de Samper-Martínez está obligado a renovar anualmente los sueros que no hayan sido aplicados y cuyo valor biológico se haya debilitado o extinguido, lo que cumplirá por intermedio de los Directores de Higiene Departamentales y de las Intendencias.

Artículo 4

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica proveerá anualmente a sus subalternos de los Departamentos e Intendencias de suero antiofídico, en cantidad suficiente para las necesidades locales.

Artículo 5

1 inciso

Facúltase al Gobierno para contratar los servicios de un experto, nacional o extranjero, en la fabricación de suero antiofídico, quien indicara las condiciones más apropiadas para este objeto.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno reglamentara esta Ley y fijara la fecha en que debe hacerse efectivo el artículo 2º.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional