Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 67 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Desde el 1º de enero de 1947 en adelante, el impuesto sobre la venta de oro físico establecido en el artículo 3º de la Ley 21 de 1935 , equivaldría para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) o más, el quince por ciento (15%) del valor en dólares de las barras o moneda de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República, al cambio del ciento cuarenta y cuatro por ciento (144%); y para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), al quince por ciento (15%) del mencionado valor en dólares, al cambio del ciento cincuenta y seis con cuarenta por ciento (156.40%).

Artículo 2

1 inciso2 literales

Para compensar la disminución de la participación que sobre el producto del impuesto de que trata el artículo anterior le fue reconocida a los Departamentos y Municipios por medio del Decreto 508 de 1940 y de las Leyes 4ª de 1941 y 119 de 1943, se dispone:

a

Desde la fecha indicada en el artículo anterior, las participaciones que correspondan a los Departamentos y Municipios en el impuesto de venta de oro físico que deban sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos, mil pesos ($ 400.000) o más, se elevarán al sesenta por ciento (60%) del producto de tal impuesto;

b

Desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, el monto total del impuesto que a la nueva tarifa deben sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), se destinará a pagar a los Departamentos y Municipios a que correspondan tales explotaciones, la participación que sobre el mismo impuesto a la tarifa anterior le fue reconocida por el Decreto y Leyes a que antes se hizo referencia.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Elévase del tres ochenta y cinco por ciento (3.85%) al cuatro por ciento (4%) el impuesto de timbre nacional establecido en el artículo 5º del Decreto legislativo número 568 de 20 febrero de 1946 para toda operación de cambio internacional que implique disminución de las disponibilidades del país en cambio exterior o restrinja el aumento de dichas disponibilidades, gravamen que se seguirá recaudando en la forma y términos que señalan los artículos 5º y 6º del citado Decreto. Las operaciones de cambio distintas de las determinadas en este artículo no causarán el impuesto.

Parágrafo

El aumento de quince centésimos (0.15) decretado en este artículo ingresará a fondos comunes.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafoderogado por ley 81/60

Para la determinación de la renta líquida de las empresas a que se refieren los artículos anteriores, Ia deducción por agotamiento de que tratan el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935 , el artículo 74 del Decreto 818 de 1936, el inciso final del artículo 20 del Decreto extraordinario 554 de 1942 y el artículo 1º del Decreto 567 de 1935, será el diez por ciento (10%) de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera durante el año gravable, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o de arrendamiento de la mina. Esta deducción por agotamiento se concederá por todo el término de la explotación.

Parágrafo

Para los efectos de esta disposición entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato.

Artículo 5

1 inciso

Por explotación de la propiedad minera debe entenderse no solamente el proceso o conminación de procesos substancialmente equivalentes usados en la separación o extracción del mineral bruto, sino también el proceso o tratamiento ordinario a que debe sometérsele para poner el producto en condición de darlo al mercado. En minería de oro y metales preciosos este proceso o tratamiento comprende la trituración, molida, lavado y beneficio por concentración llevado a cabo por gravedad, decantación, amalgamamiento o cianuración o por cualquier otro método técnico.

Artículo 6

1 inciso

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento no excederá en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer deducciones por agotamiento.

Artículo 7

1 inciso

En el caso de arrendamiento o regalía la deducción se prorrateará equitativamente entre el arrendador y el arrendatario, de acuerdo con las prescripciones que al efecto dicte la Rama Ejecutiva.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Establécese una deducción especial de la renta bruta proveniente de la explotación de minas de oro y metales preciosos por concepto de reserva para trabajos de exploración, prospectación y estudio de nuevas zonas equivalente al cinco por ciento (5%) de la renta bruta tal como se define en el artículo 4º.

Parágrafo

Esta reserva no podrá destinarse a fines distintos de los indicados en este artículo, y en el caso de que se diere empleo diferente el contribuyente perderá el derecho al reconocimiento de esta deducción en el futuro y sin perjuicio de pagar el impuesto sobre las reservas de que se haya dispuesto con violación de esta disposición acumuladas a la renta del año en que se conozca la diferente destinación o empleo que se les haya dado.

Artículo 9

2 incisos

Autorizase al Gobierno para sustituír la caución otorgada para garantizar el pago del servicio de los Bonos de Tesorería 1944 emitidos en desarrollo del Decreto 2233 de 1944, por la pignoración del producto del impuesto de timbre que se cobra por las operaciones de cambio internacional y a que se refiere el Decreto 568 de 1946 reformado por esta ley.

Es entendido que la pignoración no se extiende sino al equivalente del uno quince por ciento (1.15%) del valor de las operaciones de cambio internacional que soporten el impuesto.

Artículo 10

Quedan modificados en los términos de la presente ley el artículo 3º de la Ley 21 de 1935 , el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 11

1 inciso

Esta ley en lo que respecta a las exenciones y deducciones en los artículos 1º y siguientes, tendrá aplicación para los años gravables de 1946 en adelante.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos