Artículo 1
Desde el 1º de enero de 1947 en adelante, el impuesto sobre la venta de oro físico establecido en el artículo 3º de la Ley 21 de 1935 , equivaldría para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) o más, el quince por ciento (15%) del valor en dólares de las barras o moneda de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República, al cambio del ciento cuarenta y cuatro por ciento (144%); y para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), al quince por ciento (15%) del mencionado valor en dólares, al cambio del ciento cincuenta y seis con cuarenta por ciento (156.40%).