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Articulado completo

Ley 60 De 1915

Artículo 1

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.º En las regiones invadidas por la langosta las autoridades podrán proceder para proveer a la destrucción de esta, como en los casos de calamidad pública, de acuerdo con los respectivos Códigos de Policía.

Todos los colombianos mayores de diez y ocho años, todos los propietarios de bienes muebles o inmuebles nacionales o extranjeros, y todas las corporaciones y autoridades de la República, especialmente los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, y Concejos Municipales, quedan obligados a contribuír a la obra de la destrucción de aquel insecto.

Artículo 2

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.º Las Asambleas Departamentales reglamentarán, de la manera que más convenga a los intereses de cada Sección, la campaña destructora del acridio, ordenada por la presente Ley, valiéndose de todos los medios adecuados y posibles, que demande la atención de aquella calamidad nacional.

Artículo 3

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 3.º No habrá mas excusas admisibles para dejar de servir a la obra de la extinción de la langosta, que éstas: la de enfermedad propia o de los deudos más allegados, tratándose del servicio personal; y la de absoluta imposibilidad pecuniaria, si se trata de una contribución. Una y otra excusa deben ser comprobadas sumariamente.

Artículo 4

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4.º Las resoluciones que dicten las autoridades, sobre multas, y que lleven las formalidades prescritas en la ordenanza respectiva, prestan mérito ejecutivo una vez notificadas a la persona multada; y las multas son convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 1 oro.

Artículo 5

5 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.º La campaña destructora de la langosta se llevará a cabo principalmente por la destrucción de los huevos en la época del crecimiento del acridio, aplicando de preferencia los métodos nacionales reconocidos como eficaces.

Si en el país o fuéra de él alguno o algunos hubieren ya descubierto o descubrieren procedimientos para destruir la langosta que sean verdaderamente eficaces, en concepto del Gobierno, este podrá negociar directamente con los inventores la aplicación del procedimiento y la compra del respectivo específico.

Artículo 6

1 inciso

º Derogado

Artículo 7

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 7.º El Gobierno, cuando las necesidades así lo exíjan, pondrá a disposición de las autoridades respectivas el contingente del Ejército y de la Policía, para contribuir a la obra de la destrucción de la langosta.

Artículo 8

1 inciso

º Derogado

Artículo 9

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 9.º Todas las autoridades de la República quedan en el deber de prestarse reciproco auxilio para el cumplimiento de todas las disposiciones que se dicten para atender a la destrucción de la langosta.

Artículo 10

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10. De la suma que del Tesoro Nacional se destine para la destrucción de la langosta, se tomará cada año lo que fuere necesario, a juicio del Ministerio de Agricultura y Comercio, para clasificar y hacer las debidas investigaciones respecto de una especie de moscas que repetidas veces han acabado con las invasiones de langosta en varios Departamentos, y para procurar, si fuere el caso, aclimatar y hacer propagar dicha mosca en la región de Cumbitara, en el Patía, y en las demás en que tenga origen la plaga o sean lugar de su propagación permanente.

Artículo 11

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11. Todo individuo que en el territorio de la República persiga o de muerte a las aves que atacan la langosta, será castigado por cada vez con la pena de cinco días de arresto, impuesta por el Alcalde, cuando se haya comprobado el caso debidamente.

Artículo 12

4 incisos

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su promulgación, y será leída por bando en cada cabecera de Distrito Municipal, a lo menos en tres días feriados.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio