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Ley 83 De 1930

Artículo 1

1 inciso

Las naves nacionales que hagan exclusivamente el comercio de cabotaje y el costanero, y que conduzcan mercancías extranjeras no nacionalizadas, pagarán el impuesto de tonelaje por sólo el peso total que arrojen dichas mercancías extranjeras a razón de dos pesos ($ 2) por tonelada.

Artículo 2

1 inciso

El impuesto de tonelaje, en el comercio de cabotaje, se pagará siempre en el puerto de destino de la mercancía que cause dicho impuesto.

Artículo 3

2 incisos

Desde el 1° de enero de 1931 los importadores pagarán directamente al Gobierno, en las Administraciones de aduana de los puertos de destino de las respectivas mercancías, al tiempo de hacer el pago de los derechos de importación y en la proporción que corresponda, el impuesto de tonelaje, los derechos de faro y demás tributos de la misma naturaleza que en la actualidad cobra el Gobierno a las compañías de navegación y que éstas a su turno cobran a los importadores.

El Gobierno decretará lo que sea conducente para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 4

1 inciso

El transbordo de las mercancías extranjeras no nacionalizadas, que se haga de los buques procedentes del Exterior a los buques nacionales mercantes que hacen el comercio de cabotaje, sólo podrá hacerse en los puertos donde haya Administración de aduana establecida bajo la inmediata vigilancia del Resguardo de dichos puertos, merced a la presentación que se haga a dicha Administración de aduana de las facturas consulares, sobordos y demás documentos que acompañe a la importación y la refrendación de estos documentos, con el pase correspondiente, para el puerto de su destino, del Administrador de la aduana en el puerto donde se hace el transbordo.

Artículo 5

1 inciso

Los barcos que hagan el servicio de cabotaje y no lleguen al puerto de su destino final, o no desembarquen la totalidad de su cargamento, incurrirán en la pena del pago de los derechos de importación de la mercancía que dejen de desembarcar.

Artículo 6

1 inciso

Sólo serán considerados como naves nacionales las que pertenezcan a individuos o compañías colombianas, o a compañías que, si tienen accionistas extranjeros, éstos no posean más del cuarenta por ciento (40 por 100) del total de las acciones. El veinticinco por ciento (25 por 100) del personal de las naves nacionales deberá ser de colombianos, proporción que se aumentará anualmente hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75 por 100). En consecuencia el solo hecho de usar la bandera colombiana, de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, no da derecho a la concesión del artículo 1ª de esta Ley ni a efectuar el comercio de cabotaje entre los puertos de la República.

Artículo 7

Derógase el artículo 2º de la Ley 59 de 1914.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público