Artículo 1
El Consejo de Estado, restablecido por Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, adoptado por el Congreso en sus sesiones ordinarias de 1913 y 1914 se compone , de acuerdo con el Artículo 1.° del Acto citado, del primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados, tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes.
Las faltas temporales y las absolutas del primer Designado serán llamadas por el Consejo por el segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia dela corporación. Las demás Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados en la misma forma y por la misma entidad que hace los nombramientos de los principales a quienes debe reemplazar.