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Ley 17 De 1933

Artículo 1

1 inciso

Autorizase a los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario y a la Caja d Crédito Agrario Industrial para dar en préstamo a la Cooperativa Bananera del Magdalena Limitada, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000), divididos por iguales partes entre las entidades referidas, con el interés, plazo y garantías que se acuerden entre las partes contratantes.

Artículo 2

2 incisos

Autorízase igualmente a los Bancos Agrícolas Hipotecario y Central Hipotecario, para adquirir la cartera constituida por los cultivadores de banano, a favor del United Fruit Company, ya sea que esa cartera esté representada por títulos hipotecarios o por contratos de otra índole, como promesas de venta o ventas con pacto de retroventa. Tales operaciones deberán efectuarse por mediación de la Cooperativa Bananera del Magdalena Limitada, con la garantía solidaria de la Primera Sección de Crédito.

Para los efectos de las operaciones contempladas en la presente Ley, se declaran extinguidas ipso jure las condiciones resolutorias del dominio, impuestas a favor de la Nación, en las respectivas adjudicaciones de baldíos, sobre las fincas cultivadas de banano en el Departamento del Magdalena, que garanticen los créditos de que trata esta Ley.

Artículo 3

Fondo De Solidaridad

2 incisos

De los préstamos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, por virtud de las operaciones que los bancos celebren con la Primera Sección de Crédito de la Cooperativa Bananera, dicha Sección destinará, a título gratuito, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) para el fomento de la Sección Segunda, o sea la de Crédito para los trabajadores y obreros. Este aporte que se asimilará a fondo de solidaridad , para el efecto de que no pueda ser repartible entre los socios, tendrá lugar tan pronto se verifique la operación de préstamos expresada.

Igualmente, la mencionada primera Sección de Crédito de la Cooperativa estará obligada a trasladar a la Sección de Consumo de la Sociedad, la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000) para la instalación y funcionamiento de esta última Sección, a lo cual se procederá tan pronto como aquélla celebre la primera operación con los bancos. Traslado no podrá ser hecho en condiciones más gravosas que las impuestas por los bancos a la Primera Sección de Crédito.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Industrias