Todo individuo que tenga diploma de dentista, expedido por facultad extranjera podrá ejercer después de llenar las siguiente formalidades: primera las, marcadas con los ordinales 1o. y 2o. del Artículo 4.° segunda, pasar satisfactoriamente un examen ante un Jurado, compuesto de tres miembros, uno de los cuales puede ser médico graduado. Uno de los examinadores será nombrado por el Gobernador y los otros dos por la Junta de Higiene. EL examen versará sobre conocimientos generales de la profesión, tratamiento de tres casos de clínica dental y estudios sobre ellos, y presentación de un trabajo de prótesis ejecutado por el solicitante .En los lugares donde exista Colegio Dental reconocido oficialmente, el examen debe verificarse en el local del Colegio y tercero será nombrado por el Gobernador.
ParágrafoSe exceptúan de lo dispuesto en este artículo:
1.° Los colombianos que se hallaren en el caso de los incisos 1.° y 2.° del Artículo 4.°
2.° Los extranjeros que presenten diplomas de otros países y hayan ejercido en Colombia durante un año;
3.° Los dentistas extranjeros, autorizados para ejercer en Colombia, en virtud de tratados Públicos o de Pactos Internacionales, ciñéndose a lo estatuído en dichos tratados o pactos.
4.° Los nacionales, que, al entrar en vigencia esta Ley, tengan permiso de los Gobernadores o Prefectos, concedido de acuerdo con las disposiciones legales para ejercer la Dentistería, y los individuos que en la misma fecha tengan oficina establecida, fija o ambulante y haya ejercido la profesión con buen crédito durante cinco años, por lo menos, si comprueba tales les circunstancias con la declaración jurada de cinco testigos idóneos, o con el certificado de dos Dentistas graduados, que acrediten competencia en nado ramo de la Dentistería; y
5.° Los que se limiten a la extracción de dientes, confección y aplicación de aparatos protésicos en caucho.