Artículo 1
Los que construyan, vendan o introduzcan, sin autorización legal, ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sin ser propiamente adecuados para la falsificación de moneda, den á conocer por la construcción, forma ó señales, que se les ha destinado ó se les pretender destinar á ese objeto, y no á otro, sufrirán las dos terceras partes de la pena que fija el artículo 323 del Código Penal.