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Ley 60 De 1911

Artículo 1

1 inciso

Los que construyan, vendan o introduzcan, sin autorización legal, ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sin ser propiamente adecuados para la falsificación de moneda, den á conocer por la construcción, forma ó señales, que se les ha destinado ó se les pretender destinar á ese objeto, y no á otro, sufrirán las dos terceras partes de la pena que fija el artículo 323 del Código Penal.

Artículo 2

2 incisos

Por hurto y el robo del ganado mayor se impondrá el doble de las penas señaladas en el Código Penal para los respectivos casos.

Todo condenado por estos delitos queda sujeto á la vigilancia de las autoridades, y los reincidentes serán obligados además á dar fianza de buena conducta para obtener la libertad al extinguir la pena principal.

Artículo 3

1 inciso

No se concede el beneficio de excarcelación á los reos ó sindicados de falsificación de moneda, delito frustrado ó tentativa de la misma falsificación.

Artículo 5

1 inciso

Los Jueces y Magistrados pronunciarán las sentencias y autos sobre estos delitos, á más tardar, en los términos siguientes: dentro de seis días, si la sentencia fuere definitiva; de tres, si fuere interlocutoria, y de veinticuatro horas, si el auto fuere de pura sustanciación.

Artículo 6

2 incisos1 parágrafo

El Gobernador del Departamento impondrá una multa, equivalente á la quinta parte del sueldo, á los funcionarios de instrucción de orden político ó de Policía, por toda demora en que incurran tales funcionarios, en la formación de sumarios por los indicados delitos de hurto ó robo de ganado mayor, no justificada con excusa legal.

Los prefectos castigarán con la referida pena á los Alcaldes y demás funcionarios de instrucción de su dependencia, por las demoras en que incurran, y someterán las resoluciones á la aprobación del Gobernador.

Parágrafo

Las multas de que trata este artículo se impondrán breve y sumariamente, de oficio ó á petición de cualquiera persona.

Artículo 7

En los términos de ésta Ley quedan reformados los capítulos primero, segundo y tercero del Título tercero del Libro tercero del Código Penal, adicionados el artículo 323 del mismo Código y el 341 de la Ley 105 de 1890 , y reformados los artículos 512 del Código Judicial, 63 de la Ley 105 de 1890 , 22 de la Ley 100 de 1892 , y 41, 42, 43 y 44 de la Ley 169 de 1896 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno