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Ley 110 De 1919

Artículo 1

2 incisos4 literales1 parágrafo

Artículo 1º De los fondos de canalización del rio Magdalena, o de los fondos comunes del Tesoro Nacional, si a juicio del Gobierno aquellos fueren insuficientes después de las deducciones impuestas por leyes anteriores, destinase la Suma de treinta mil pesos ($30,000) para las obras que van a expresarse, conforme a la siguiente distribución:

a

Para la defensa y saneamiento de Magangué, doce mil pesos ($ 12,000);

b

Para la limpia y ensanche de la vía acuática que comunica el río Magdalena con la Ciénaga de Santa Marta , diez mil pesos ($ 10,000);

c

Para la defensa de Sucre (B.), tres mil pesos ($ 3,000), y

d

Para la defensa del Banco, cinco mil pesos ($ 5,000).

De igual manera destínase de los fondos de canalización del río Sinú, para la defensa de Lorica, la suma de cinco mil pesos ($ 5,000).

Parágrafo

Estas sumas se considerarán incluidas, la primera en el Presupuesto Nacional, y la última en el Presupuesto especial de canalización del río Sinú, de la próxima vigencia.

Artículo 2

1 inciso

), Banco y Lorica consisten en impedir que los ríos sobre cuyas márgenes demoran esas poblaciones las destruyan con la fuerza o empuje de la corriente de sus aguas; el saneamiento de la primera, en el relleno del cenagal o caño muerto que separa la parte principal de la ciudad del Barrio Córdoba , como complemento de la defensa; y la limpia de los caños que ponen en comunicación el rio Magdalena con la Ciénaga de Santa Marta , en destroncar y ensanchar dichos caños para que puedan pasar fácilmente por esa vía los buques que hacen la navegación entre Barranquilla y Ciénaga.

Artículo 3

1 inciso

), Banco, Lorica y Ciénaga, para la realización de las obras expresadas, y dictará las demás disposiciones conducentes sobre la administración de dichas sumas.

Artículo 4

1 inciso

De consiguiente el Gobierno procederá tan pronto como le sea posible a emprender la realización de esas obras, haciendo uso de los elementos y recursos de que pueda disponer para el efecto, y acogiendo los ofrecimientos que hacen las poblaciones interesadas en dichas obras de prestar ayuda para su realización.

Artículo 5

1 parágrafo
Parágrafo

Destinase para gastos de material e instalación de esta Oficina, por una sola vez, la suma de sesenta pesos ($ 60).

Artículo 6

Este artículo reforma el artículo 3º de la Ley 33 de 1915 y deroga el 16 de la Ley 53 de 1918 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 7

Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1920.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas