Artículo 1
Art. 1°. Crease un Cuerpo de gendarmería destinado á prestar los servicios de alta policía nacional y á desempeñar las comisiones que en asuntos nacionales tenga á bien confiarle el Gobierno.
Ley 90 De 1888
Art. 1°. Crease un Cuerpo de gendarmería destinado á prestar los servicios de alta policía nacional y á desempeñar las comisiones que en asuntos nacionales tenga á bien confiarle el Gobierno.
Art. 2°. El Cuerpo de gendarmería tendrá residencia habitual en la capital de la Republica, y dependerá directamente del Ministerio de Gobierno.
Art. 3°. Los empleados de trata esta Ley serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno.
Art. 4°. El Cuerpo de gendarmería se organizará militarmente, será comandado por dos Jefes que se denominaran 1° y 2° respectivamente; y constará de 300 gendarmes, divididos en tres Compañías.
Cada Compañía tendrá un Capitán, dos Tenientes, un Subteniente, un Sargento primero, cuatro Sargentos segundos, ocho Cabos primeros, ocho Cabos segundos y el número de gendarmes que le corresponda.
Art. 5°. Los Jefes y Oficiales del Cuerpo de gendarmería gozaran de los siguientes sueldos mensuales: el primer Jefe, ciento cuarenta pesos; el segundo Jefe, ciento; y los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, setenta, cincuenta y cuarenta, respectivamente.
Art. 6°. los demás miembros del cuerpo tendrán las siguientes asignaciones diarias: los Sargentos primeros, un peso; los Sargentos segundos, noventa y cinco centavos; los Cabos primeros, noventa centavos; los Cabos segundos ochenta y cinco centavos; y los demás gendarmes, ochenta.
Art. 7°. Cuando los individuos del cuerpo de gendarmería tengan que desempeñar funciones fuera de la capital, será de cargo de cada uno de ellos el pago de los bagajes necesarios á su traslación pero ganaran un sobresueldo diario que será de dos pesos para los Jefes, de un peso y cincuenta centavos para los otros Oficiales y de veinte centavos para los demás empleados.
Estos sobresueldos los devengaran los agraciados únicamente en los días en que tengan que hacer viaje de más de un miriámetro.
Art. 8°. La Contabilidad y documentos del Cuerpo, lo mismo que el pago de las asignaciones de los empleados de él, se ajustaran a lo prevenido por el Código Militar debiendo las libranzas y demás comprobantes ser visados por el Ministerio de Gobierno.
Art. 9°. El Gobierno podrá poner a disposición del Gobernador de Cundinamarca el número de gendarmes que éste necesite para el servicio de las Policía del Departamento y de la ciudad de Bogota, siendo en tal caso de cargo de dicha entidad el pago de la mitad de las asignaciones que correspondan á los empleados que presten tal servicio.
Igual disposición regirá respecto a los demás Departamentos, cuando en ellos se encuentre el Cuerpo de Policía ó parte de él.
Art. 10. El gobierno dictara los reglamentos que la organización del Cuerpo de gendarmería requiera.