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Ley 4 De 1922

Artículo 1

3 incisos

El trayecto entre Chusacá y el Salto de Tequendama se declara vía nacional, y las guías expedidas por las Aduanillas departamentales situadas en el resto de la misma vía hacia el Sur, serán recibidas por las Aduanillas nacionales en las mismas condiciones en que hoy se reciben.

Es entendido que el interés de los treinta mil pesos ($30,000) no excederá del uno por ciento (1 por 100) mensual y que el pago del capital e intereses se atenderá únicamente con el producto de las Aduanillas mencionadas.

El contrato que al efecto se celebre entre el Gobierno Nacional y la Asociación Automoviliaria de Bogotá, no está sujeto a la aprobación del Congreso.

Artículo 2

La declaración de que es nacional la sección Chusacá al Salto de Tequendama, depende de la condición esencial de que ni el Departamento de Cundinamarca, ni el Distrito de Soacha, cobren a la Nación indemnización alguna; y el empréstito se hará siempre que la Asociación Automoviliaria de Bogotá no exija favor, gracia o privilegio alguno en su beneficio para el tránsito de sus vehículos en aquella sección de la carretera o en la sección de Tres esquinas a Chusacá.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Obras Publicas