Artículo 1
Créase el Consejo Profesional de Geología integrado así: El Ministro de Educación Nacional o un Delegado por él, que debe ser un Geólogo titulado y matriculado;
un representante de cada una de las Facultades que funcionen o funcionaren en el país y que expidan legalmente el título profesional de Geólogo; un representante del Ministerio de Minas y Petróleos; y dos representantes de la Asociación de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados por la Junta Directiva, de los cuales por lo menos uno, del sector privado.
. Los integrantes del Consejo Profesional de Geología deberán ser Geólogos titulados y matriculados; el requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo Profesional de Geología será la matrícula que el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura les haya otorgado.
. El representante y suplente del Ministerio de Minas y Petróleos será nombrado por el respectivo Ministro. El representante y el suplente de la Universidad Nacional será nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de las dependencias que otorgan u otorgare el título de Geólogo, así mismo los representantes de cada una de las Facultades de Geología que existan o existieren en el país.
. Los Miembros del Consejo Profesional de Geología desempeñarán sus funciones ad-honórem. El período de funciones será de dos años.