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Ley 79 De 1959

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, por si o por intermedia persona, elaborará las estudios técnicos necesarios del rio Ranchería, en la Intendencia Nacional de la Guajira, con el objeto de definir la utilización social y económica de sus recursos de agua, tanto para el mejoramiento de las actuales condiciones de los indígenas, como para la irrigación de tierras en los Municipios de Barbacoas, Fon-seca, San Juan y Villanueva.

PARAGRAFO I. El Instituto al mismo tiempo estudiará el aprovechamiento adicional del rio Ranchería, para la electrificación de la Intendencia.

PARAGRAFO II El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico presentará un plan detallado para solucionar, en cuanto a los recursos naturales lo permitan, los problemas de agua y electrificación de las zonas a que se refiere este proyectó.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Si los estudios aquí ordenados conducen a resultados técnicos satisfactorios; se autoriza al Gobierno Nacional para promover la ejecución de las obras.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Destinase una partida de un millón de pesos ($1.000.000.00) para dar cumplimiento a1 artículo 1°.de esta Ley, y que el Gobierno Nacional entregará al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. Si en los Presupuestos Nacionales de Rentas y Gastos que vote el Congreso Nacional en la Legislatura de 1959, no se incluyere la partida contemplada en la presente Ley, el Gobierno abrirá los créditos o hará los traslados que fueren necesarios para cumplir este mandato del Congreso

PARAGRAFO. El Instituto pasaría al Gobierno, al través del Ministerio de Fomento, informes periódicos sobre el avance de los trabajos y sobre las sumas que se vayan invirtiendo. Si la partida de un millón de pesos ($1.000.000.00) volada por medio de este artículo, fuese insuficiente, autorizase al Gobierno para abrir los créditos administrativos que fueren necesarios, basta por una suma adicional de quinientos mil pesos ($500.000.00). En todo caso las sumas que no fuesen invertidas, se destinarán para gastos de las obras que habrán de acometerse.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento