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Ley 44 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Con el fin de dotar a la Escuela Nacional de Farmacia de laboratorios y mobiliario adecuados, destínase por una sola vez la cantidad de treinta y cinco mil pesos ($ 35,000), que será incluída en el Presupuesto de la próxima vigencia, dentro de la partida destinada a la Universidad Nacional.

Artículo 2

1 inciso

En adelante la Escuela Nacional de Farmacia de que trata el artículo 10 de la Ley 11 de 1927 , se denominará Facultad de Farmacología y Farmacia.

Artículo 3

1 inciso

Los laboratorios farmacológicos oficiales y particulares deberán ser dirigidos por un Médico experto en el ramo o un especialista titulado por cualquiera de las Facultades reconocidas por el Gobierno.

Artículo 4

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, solamente la Facultad de Farmacología y Farmacia o las Facultades oficiales establecidas o que se establezcan, podrán expedir títulos de idoneidad para ejercer la profesión de farmacéutico en el territorio nacional.

Artículo 5

1 inciso

Para la validez de los títulos expedidos por Facultades extranjeras se observarán los tratados públicos sobre la materia. En estos casos el interesado debe comprobar ante la Facultad de Farmacología y Farmacia, la autenticidad del diploma y su autenticidad personal.

Artículo 6

1 inciso

Los colombianos que hayan obtenido u obtengan el título de Farmacéutico expedido por Facultades extranjeras, de reconocida competencia, a juicio de la Facultad de Farmacología y Farmacia Nacional, y con cuyos países no existan convenios internacionales, podrán igualmente ejercer la profesión en el territorio nacional, pero siempre que presenten su título debidamente legalizado y comprueben su identidad personal y la de su diploma.

Artículo 7

1 inciso

Con carácter de Farmacéuticos no graduados pueden ejercer la profesión las personas que hayan terminado los estudios de Farmacia en las Facultades reconocidas por el Gobierno y hubieren sido aprobados en todas y en cada una de las materias que forman el plan de estudios y a quienes únicamente les falten los exámenes preparatorios para obtener el diploma correspondiente. Todo permiso de esta clase durará un año, término que se contará desde la fecha de su expedición, para el cual quedará cancelado.

Artículo 8

1 inciso

Las licencias y los permisos otorgados en virtud de leyes, decretos y resoluciones anteriores serán respetados y continuarán surtiendo sus efectos. El Gobierno determinará la forma de hacer la revisión de dichos permisos y licencias y procederá a retirarlos a quienes no los tuvieren ajustados a tales leyes, decretos y resoluciones. Cada revisión de permiso o licencia tendrá un valor de diez pesos, que se destinará por el Departamento Nacional de Higiene única y exclusivamente al fomento de la Policía Sanitaria Nacional.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Agricultura y Comercio