Artículo 1
Art. 1°. Concédese a cada uno de los establecimientos de Beneficencia siguientes el auxilio anual que se expresará:
Ley 43 De 1890
Art. 1°. Concédese a cada uno de los establecimientos de Beneficencia siguientes el auxilio anual que se expresará:
Art. 2°. La suma que, conforme a esta Ley, deba gastarse, se incluirá en los Presupuestos de Gastos en cada vigencia económica.
Art. 3°. Para tener derecho a estos auxilios se necesita que por conducto de los respectivos Gobernadores de los Departamentos se compruebe convenientemente la existencia, y funcionamiento de los establecimientos auxiliados.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, Noviembre 14 De 1890
Art. 4°. Quedan derogadas todas las leyes sobre auxilios a los establecimientos de Beneficencia.
Artículo transitorio. Los establecimientos de Beneficencia subvencionados temporalmente por leyes especiales, con mayores sumas de las señaladas en esta Ley, continuaran disfrutando de aquella subvención mayor, hasta la caducidad de la respectiva ley que la establece.