Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Industrias para propiciar la reunión de congresos sindicales y para reglamentar sus labores.
Ley 140 De 1937
Autorízase al Ministerio de Industrias para propiciar la reunión de congresos sindicales y para reglamentar sus labores.
Auxíliase con la suma de diez mil pesos ($10.000) al tercer Congreso Sindical Colombiano que se reunirá en la ciudad de Cali el día 20 de enero de 1938.
La suma de que trata el artículo anterior será entregada antes del 1° de enero de 1938 a una Junta de Fiscalización y Control compuesta de tres miembros, así: el Ministro de Industrias, el Jefe de la Oficina General del Trabajo y un Delegado de la Confederación Sindical de Colombia.
Corresponde a esta Junta supervigilar la inversión que se dé al auxilio de que trata la presente Ley, de acuerdo con las normas y sistemas de control oficiales.
Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de la actual vigencia para el cumplimiento de la presente Ley.
Las Cámaras se harán representar en el tercer Congreso Sindical por una Comisión de cinco miembros de cada Cámara, elegidos por la respectiva Comisión de la Mesa con el carácter de observadores y sin derecho a viáticos.
Los delegados debidamente acreditados al tercer Congreso Sindical gozarán de exención completa de pasajes de ida y de regreso en las empresas de transportes de propiedad del Estado.
Esta Ley regirá desde su sanción.