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Ley 90 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Art 1° La prohibición de que habla el artículo 2° de la ley 21, de 22 de septiembre de 1886, de hacer el comercio en buques de vela entre Panamá y la costa sur de la República, no se extiende a los puertos de buenaventura y Tumaco.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° Autorízase al gobierno para que celebre un nuevo contrato con la "Pacifico Steam Navigation Company," debiendo obtenerse rebaja de fletes para los productos colombianos y tambien para las mercancías que se trasporten de Panamá, buenaventura y Tumaco.

Artículo 3

2 incisos

Art 3° El gobierno queda autorizado para auxiliar con la suma de ocho mil pesos ($8.000) a la compañía que se hubiere constituido o se constituya legalmente, para establecer la navegación por vapor entre Buenaventura y el Río San Juan.

De la suma expresada podrá el gobierno dar a dicha compañía la mitad cuando haya llegado al país el vapor destinado a tal navegación, siempre que los empresarios se comprometan a devolver dicha suma en caso de que no se realice la Empresa. El resto del auxilio lo dará el gobierno cuando el vapor haya hecho su primer viaje.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda