Artículo 1
Art 1° La prohibición de que habla el artículo 2° de la ley 21, de 22 de septiembre de 1886, de hacer el comercio en buques de vela entre Panamá y la costa sur de la República, no se extiende a los puertos de buenaventura y Tumaco.
Ley 90 De 1886
Art 1° La prohibición de que habla el artículo 2° de la ley 21, de 22 de septiembre de 1886, de hacer el comercio en buques de vela entre Panamá y la costa sur de la República, no se extiende a los puertos de buenaventura y Tumaco.
Art 2° Autorízase al gobierno para que celebre un nuevo contrato con la "Pacifico Steam Navigation Company," debiendo obtenerse rebaja de fletes para los productos colombianos y tambien para las mercancías que se trasporten de Panamá, buenaventura y Tumaco.
Art 3° El gobierno queda autorizado para auxiliar con la suma de ocho mil pesos ($8.000) a la compañía que se hubiere constituido o se constituya legalmente, para establecer la navegación por vapor entre Buenaventura y el Río San Juan.
De la suma expresada podrá el gobierno dar a dicha compañía la mitad cuando haya llegado al país el vapor destinado a tal navegación, siempre que los empresarios se comprometan a devolver dicha suma en caso de que no se realice la Empresa. El resto del auxilio lo dará el gobierno cuando el vapor haya hecho su primer viaje.