Artículo 1
Esta garantía comprenderá tanto el capital como los intereses de los bonos que se emitan, y la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones otorgará, sin demora alguna, las licencias de cambio necesarias para la transferencia de los fondos destinados al servicio de las obligaciones que se emitan, de conformidad con la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo con respecto a las licencias para compra de cambio extranjero se incluirá como cláusula contractual en los contratos correspondientes, y formará parte de la garantía que otorga la Nación.