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Ley 90 De 1882

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Concédese un auxilio permanente de doscientos pesos mensuales á la "Sociedad protectora de niños desamparados," el cual se pagará precisamente en dinero.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El auxilio de que trata el artículo anterior, se pagará por cuotas semanales, de á cincuenta pesos cada una, de preferencia á cualquier otro gasto; y la partida necesaria para cubrirlo se tendrá como incluida en el Presupuesto de Gastos de la vigencia respectiva.

Artículo 3

Poder Ejecutivo De La Union-Bogotá, 20 De Setiembre De 1882

1 inciso

Art. 3.° Esta ley regirá desde su sancion.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno