Artículo 1
Desde la vigencia de la presente Ley que regirá desde su sanción, el Gobierno queda autorizado para fijar en todas las empresas públicas de ferrocarriles el número de locomotoras, carros y demás elementos de transportes que dichas empresas deban tener en servicio, según la intensidad del tráfico y la extensión de la vía, y para establecer las sanciones en que hayan de incurrir tales empresas cuando no cumplan las disposiciones ejecutivas dictadas sobre el particular.