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Ley 4 De 1920

Artículo 1

1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley que regirá desde su sanción, el Gobierno queda autorizado para fijar en todas las empresas públicas de ferrocarriles el número de locomotoras, carros y demás elementos de transportes que dichas empresas deban tener en servicio, según la intensidad del tráfico y la extensión de la vía, y para establecer las sanciones en que hayan de incurrir tales empresas cuando no cumplan las disposiciones ejecutivas dictadas sobre el particular.

Artículo 2

1 inciso

Toda empresa que ejerza el transporte en los ríos navegables de la Nación, es empresa pública de trasportes, y como tal está sometida a las disposiciones legales relacionadas con la materia.

Artículo 3

1 inciso

Las empresas públicas de trasportes están obligadas a mantener en servicio activo todos los vehículos de que deban estar provistas según sus reglamentos y organización; y en caso de que retiren del tráfico alguno o algunos de ellos, sin causa justificativa debidamente comprobada, y por un término que, a juicio del Gobierno, sea perjudicial para el comercio, el Ministerio respectivo podrá imponer a la empresa responsable multas sucesivas de doscientos ($ 200) a mil pesos ( $ 1.000) hasta que el vehículo o vehículos sean devueltos al servicio, o suspender el permiso para el uso de la vía por un término hasta de un año.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase asimismo al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que estime convenientes a fin de obtener que las empresas públicas de transportes efectúen éste por turno riguroso entre los distintos interesados y para imponer las sanciones en que incurran tales empresas en los casos de infracción sanciones que serán las establecidas en el artículo anterior.

Artículo 5

1 inciso

Las empresas públicas de conducciones que trasporten carga de su propiedad o que les éste consignada, están obligadas a cumplir respecto de esta carga las disposiciones de la Ley y los reglamentos y órdenes del Gobierno sobre turnos, como si se tratara de carga perteneciente a otras personas o entidades.

Artículo 6

1 inciso

El Poder Ejecutivo impondrá a las empresas públicas de transportes las sanciones establecidas en el artículo 3º de esta Ley, por infracción o retardo en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 53 de 1918 .

Artículo 7

1 inciso

Queda derogado el artículo 4º de la Ley 52 de 1919 y adicionada ésta y la 53 de 1918.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas