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Ley 79 De 1948

Artículo 1

1 inciso1 parágrafoderogado por ley 12/62

A partir del 1º de enero de 1949, créase la "Prima de Alimentación" para los Guardianes de Penitenciarías y Cárceles Nacionales de la República, la cual se fija en la cantidad de treinta pesos ($30) mensuales para cada uno de tales empleados. De esta "prima" gozarán igualmente aquellos funcionarios del Ramo Penitenciario y Carcelario que devenguen asignaciones mensuales hasta de doscientos pesos ($ 200).

Parágrafo

La "Prima de Alimentación" creada por este artículo regirá desde el 1º de enero de 1949.

Artículo 2

2 incisos

Adicionanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1948, en la cantidad de setecientos setenta y cinco mil pesos ($ 775.000), así:

Numeral… Cancelación de pasivos constituidos en el balance de la Nación, de acuerdo con el certificado de disponibilidad expedido por la Contraloría General de la República, con fecha 6 de octubre de 1948, $ 775.000.

Artículo 3

4 incisos

Con base en la suma de setecientos setenta y cinco mil pesos ($775.000) moneda corriente, proveniente del crédito al Presupuesto de Rentas, verificado en el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos adicionales al Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE GOBIERNO

MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE TRABAJO

Artículo 4

1 inciso

Las partidas apropiadas en el Decreto - ley número 3882 de 1948, en los artículos 2393-B y 2393-D, serán entregadas al Gobernador del Departamento de Antioquia para aumentar la partida a que se refiere el Decreto - ley número 2256 sobre obras de defensa de Fredonia (Antioquia).

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo