Artículo 1
A partir del 1º de enero de 1949, créase la "Prima de Alimentación" para los Guardianes de Penitenciarías y Cárceles Nacionales de la República, la cual se fija en la cantidad de treinta pesos ($30) mensuales para cada uno de tales empleados. De esta "prima" gozarán igualmente aquellos funcionarios del Ramo Penitenciario y Carcelario que devenguen asignaciones mensuales hasta de doscientos pesos ($ 200).
La "Prima de Alimentación" creada por este artículo regirá desde el 1º de enero de 1949.