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Ley 17 De 1927

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno comprara dos barcos motoveleros en las mejores condiciones posibles, para destinarlos a la comunicación del litoral atlántico con el Archipiélago de San Andrés y Providencia. Tales barcos harán el servicio de correos entre el puerto de Cartagena y el de San Andrés, y podrán destinarse al comercio de cabotaje entre los mismos puertos.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno procederá a construir dos muelles para el atraque de embarcaciones: uno en la capital de la Intendencia y otro en el caserío de San Luis en la misma isla de San Andrés.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno procederá a construir un edificio para colegio de varones, otro para colegio de señoritas y una casa para residencia del Intendente en la población de San Andrés. Esos colegios serán costeados con fondos nacionales.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno erigirá un faro para servicio de los navegantes en el punto determinado actualmente East Santh East Cay, que en adelante se llamara Cayo Bolívar, y colocara una boya luminosa que señale el canal de entrada de la Bahía de San Andrés.

Artículo 5

1 inciso

El Ministerio de Industrias enviara a las islas un experto en agricultura para que examine el terreno destinado a los cocotales, estudie las enfermedades de las plantaciones e indique los abonos que deben usarse para mejorar el fruto y los remedios que deben emplearse para salvar esa fuente de riqueza.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno gestionara el establecimiento de la Intendencia de una agencia del Banco Agrícola Hipotecario.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno incluirá el puerto de San Andrés y Providencia entre los que deben ser saneados de acuerdo con las convenciones sanitarias que ha celebrado la Republica, imperecedera en el menor término posible, la desecación de los pantanos que allí existen.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno obsequiara a la Intendencia con una estatura del Libertador Simón Bolívar, la cual será colocada en el sitio que designe el Consejo Municipal de San Andrés.

Artículo 9

1 inciso

Para la realización de las obras indicadas en los artículos anteriores, apropiase la partida de doscientos mil pesos ($ 200.000) que debe considerarse incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia, y en caso de que deje de incluirse como el Gobierno abrirá el crédito respectivo sin más formalidades y dará cumplimiento a la presente ley.

Artículo 10

1 inciso

Ninguno de los sitios pertenecientes a la Nación, a los Departamentos, Intendencia y Municipios, podrá designarse en idioma extranjero.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Industrias
El Ministro de Correos y Telégrafos