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Ley 59 De 1896

Artículo 1

2 incisos

Autorízase al Gobierno para que establezca en la capital de la República, una Escuela práctica de herrería, fundición de metales, mecánica, armería, tornería y calderería, etc.

El Gobierno podrá destinar de preferencia para este efecto alguno de los establecimientos que tiene subvencionados, si á su juicio reúne las condiciones necesarias.

Artículo 2

1 inciso

Para el establecimiento de esta Escuela el Gobierno podrá apropiar las máquinas, herramientas, útiles y demás enseres que se encuentren en el establecimiento que elija, de acuerdo con el artículo anterior y las demás que juzgue necesario adquirir.

Artículo 3

2 incisos

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización de dicha Escuela, empleando de preferencia director y maestros del país de reconocida habilidad para el desempeño de sus cargos, y sólo podrá nombrar director ó maestros extranjeros en el caso de que no se encuentren nacionales competentes para el desempeño de aquellos empleos.

En la organización de este plantel el Gobierno procurará que concurran á él á recibir las lecciones que allí se dan hasta tres alumnos por cada Departamento, designados por el respectivo Gobernador. Estos alumnos serán sostenidos con fondos nacionales, y tendrán la obligación de concurrir al Instituto Nacional de artesanos y recibir allí la instrucción científica necesaria que sea aplicable á las artes que se enseñan en el Establecimiento creado por esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

Los productos que se obtengan por los trabajos que se ejecuten en la Escuela, se aplicarán al desarrollo y ensanche de la misma.

Artículo 5

1 inciso

Destínase del Tesoro Nacional para atender al establecimiento, desarrollo y conservación de la Escuela, la suma hasta de cuarenta mil pesos ($ 40,000) en el primer año, y de veinticinco mil ($ 25,000) en los demás.

Artículo 6

1 inciso

Autorízase al Gobierno para sostener en la fábrica de hilados y tejidos de Samacá hasta seis alumnos costeados por el Tesoro, con el objeto de que aprendan el montaje y manejo de la maquinaria de aquellas industrias.

Artículo 7

1 inciso

Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley se considerarán incluidos en los Presupuestos respectivos.

Artículo 8

1 inciso

Queda en los términos de la presente reformada la Ley 69 de 1890 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública