Artículo 1
Establécese en los ramos de Correos y Telégrafos la Caja de Auxilios, con el objeto que se expresa en la presente Ley.
Ley 82 De 1912
Establécese en los ramos de Correos y Telégrafos la Caja de Auxilios, con el objeto que se expresa en la presente Ley.
Son fondos de la expresada Caja:
Las multas que se impongan a los empleados de los ramos mencionados, a los contratistas de correos, a los conductores de los mismos y a los contratistas encargados de la conservación de las líneas telegráficas.
Las cantidades o el valor de las indemnizaciones que deban cubrir el Gobierno los contratistas de Correos o Telégrafos por causa de la resolución o rescisión de los contratos que hayan celebrado.
Las sumas que ingresen al Tesorero Nacional por causa de contrabandos, fraudes o irregularidades de toda clase que se cometan en las rentas de Correos o Telégrafos.
Los fondos de la Caja de Auxilios estarán a cargo de una Junta compuesta del Director General de Correos y Telégrafos, del Administrador General de Correos y de un representante del personal de telégrafos, que elegirá éste por mayoría.
La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el oficio de Cajero Contador Tenedor de Libros, y le asignará un sueldo equitativo; reglamentará lo relativo a estos puntos, de acuerdo con la contabilidad oficial, y someterá las dudas que le ocurran a este respecto a la consulta del Señor Ministro de Gobierno.
La dirección General de Correos y Telégrafos entregará mensualmente a la Junta de que trata el artículo anterior el 2 por 100 del producto bruto de la renta de Correos y Telégrafos, con el fin de que tal suma aumente los fondos que constituyen la Caja de Auxilios.
La Junta de que habla el artículo 3º decidirá, por mayoría de votos, las solicitudes de auxilio a que hubiere lugar, de acuerdo con la presente Ley. Sus resoluciones serán apelables ante el Ministerio de gobierno.
La Caja de auxilios estará bajo la inmediata inspección del Ministro de gobierno, quien deberá practicarle por lo menos una visita mensual.
La cuenta se llevará diariamente, con la exactitud que se emplea en las de los Bancos.
El Cajero contador es responsable del Erario; rendirá sus Cuentas a la Corte de Cuentas con arreglo a las disposiciones fiscales.
El Gobierno no podrá, en ningún caso, dar a los fondos de la Caja una aplicación distinta de la que se fija en la presente Ley.
La Junta encargada del manejo de fondos de la Caja, que les dé una inversión distinta de aquella a que se les destina en esta Ley, pagará una multa igual al doble de la suma invertida indebidamente, sin perjuicio de exigírsele las demás responsabilidades a que haya lugar.
El Cajero, antes de entrar a ejercer su cargo, prestará una fianza hipotecaria a satisfacción del Ministro de gobierno, por una suma no menos de un diez por ciento de los fondos que deba manejar anualmente. Esta fianza se renovará cada dos años, teniendo en cuenta el aumento de fondos que pueda haber en la Caja.
La Caja de Auxilios, en caso de muerte de un empleado de correos o Telégrafos reconocerá y pagará a sus herederos un auxilio equivalente al sueldo en un año del respectivo empleado.
El auxilio de que trata este artículo lo recibirán los miembros de la familia del empleado que vivan con él y a costa suya al tiempo de la muerte.
Las pruebas del estado civil y de los demás hechos que sea necesario establecer en cada caso, serán las que se exigen en la legislación común.
Al auxilio fijado en el artículo 10 tendrán derecho los empleados que quedaren físicamente inhabilitados de por vida para seguir prestando sus servicios en los ramos de correos y Telégrafos, siempre que comprueben no menos de cinco años se servicio continuo inmediatamente antes de la expedición de la presente Ley, o diez años de servicio en otras épocas, aunque no haya sido continuo.
El empleado a quien sobreviniere enfermedad que lo inhabilite temporalmente para trabajar tendrá derecho, durante el tiempo de ella, a un auxilio de la Caja, equivalente a la mitad del último sueldo que hubiere devengado.
El empleado que comprobare treinta o más años de servicio, sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a separase de su empleo, con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del sueldo que devengue cuando tenga dicha pensión.
Para los efectos del artículo anterior se computará doble el tiempo de servicio comprendido, en los casos de guerra, entre la fecha del decreto de declaratoria de turbación del orden público y aquella en que se restablezca.
Es requisito indispensable para poder ejercer el derecho a la gracia de que tratan las disposiciones anteriores, la pobreza del agraciado, o sea que carezca de lo necesario para la congrua subsistencia.
El empleado que fuere promovido de una localidad a otra sin que lo hubiere solicitado, tendrá derecho a que de los fondos de la Caja se le den auxilios de marcha que no excederán de ochenta centavos por legua.
El empleado que quedare cesante por causas distintas de la mala conducta o de renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo, sobre la base del último que hubiere devengado.
Las pensiones, recompensas y auxilios que por enfermedad u otra causa cualquiera se reconocen por esta Ley a los empleados el ramos Postal o Telegráfico, privan a tales empleados de todo derecho a recibir cualquiera otra pensión o recompensa del tesoro Público, por razón de los servicios prestados a la Nación en dichos ramos.
El Gobierno reglamentará todos los detalles relativos a la ejecución de la presente Ley.