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Ley 44 De 1933

Artículo 1

Bienes Nacionales

2 incisos

El monto de las rentas nacionales ordinarias, para el periodo fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1934, se calcula, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 64 de 1931 , en la suma de treinta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil trescientos veinte pesos con setenta y cuatro centavos ($ 39.256.320.74), conforme al siguiente pormenor:

Presupuesto de gastos ordinarios

Artículo 2

Presupuesto De Rentas De La Defensa Nacional

2 incisos

Apropiase de los fondos generales del Tesoro de la República la cantidad de treinta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil trescientos veinte pesos, con setenta y cuatro centavos ($ 39.256.320.74), para atender, durante la vigencia fiscal comprendida del 1° de enero al 31 de diciembre de 1934, a los gastos ordinarios de la Nación, distribuidos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, así:

Presupuesto de rentas de la defensa nacional

Artículo 3

2 incisos

De conformidad con la Ley 12, de 1932, que estableció gravámenes especiales para atender al servicio del empréstito patriótico destinado a la defensa nacional, se estiman los ingresos especiales por dichos gravámenes para el año fiscal de 1934 en la suma de un millón ciento diez mil pesos ($ 1.110.000), así:

Presupuesto de gastos del servicio del empréstito patriótico de la defensa nacional

Artículo 4

Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico

2 incisos

Apropiase de los fondos de ingresos especiales de la defensa nacional la suma de un millón ciento diez mil pesos ($ 1.110.000) para atender, durante el año fiscal de 1934, a los gastos que ocasione el servicio del empréstito patriótico y la recaudación de los impuestos especiales, así:

Presupuesto de ingresos extraordinarios

Artículo 5

Presupuesto De Gastos Extraordinarios

3 incisos

De conformidad con los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con el Banco de la República, calcúlense los ingresos extraordinarios de la Nación, para el año de 1934 en la suma de un millón doscientos noventa y nueve mil pesos ($ 1.299.000), así:

$ 737.000.

Presupuesto de gastos extraordinarios

Artículo 6

Ministerio De Obras Públicas

1 inciso

Apropiase de los fondos de ingresos extraordinarios la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil pesos ($ 1.299.000), para atender durante el año de 1934, a los gastos extraordinarios de la Nación en las obras públicas, así: Ministerio de Obras PúblicasNavegación fluvial, arreglo de puertos y edificios nacionales$ 737.000Obras varias562.000Total de los gastos extraordinarios$ 1.299.000

Artículo 7

1 inciso

El personal de los servicios públicos se amoldara a las partidas apropiadas para ese objeto en este Presupuesto, y en tal virtud se harán en dicho personal las reducciones que sean necesarias, a fin de que la partida correspondiente alcance para todo el año.

Artículo 8

1 inciso

Si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1934 se comprobare un descenso en los ingresos nacionales, que afecte el equilibrio del presupuesto, el Ministro de Hacienda y Crédito público, en desarrollo de la facultad que le concede el artículo 19 de la Ley 64 de 1931 , y previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros, podrá reducir las apropiaciones en las cantidades necesarias para mantener dicho equilibrio.

Artículo 9

1 inciso

Las primas de cambios sobre las sumas que por cualquier concepto hayan den ser pagadas en monedas extranjeras, se cubrirán, por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio a que se destine cada giro.

Artículo 10

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que en el caso de no llevarse a efecto la negociación para la apertura de Bocas de Ceniza, abra en el Presupuesto el crédito adicional correspondiente hasta por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000)a que se refiere el Artículo 368, Capítulo 70, del Presupuesto extraordinario del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 11

1 inciso

Para el caso de que el producto líquido de los ferrocarriles y cables nacionales, que debe ingresar en la Tesorería, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley 29 de 1931 , sea inferior a la suma calculada en este Presupuesto, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales completará esa suma tomándola de las reservas previstas en la referida disposición.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafo

Las entidades públicas o privadas que recibieren auxilios del Tesoro Nacional están obligadas a rendir a la Contraloría General de la Republica cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.

Parágrafo

La misma obligación rige respecto de los dineros entregados para los Territorios Escolares y para pago de becas.

Artículo 13

8 incisos

Si en las apropiaciones para los gastos mensuales hubiere deficiencias por falta de fondos, o se presentare un déficit de tesorería, la prelación será la siguiente:

1° Justicia y cárceles.

2° Administración Pública.

3° Educación, Higiene, Beneficencia, y Asistencia Pública, y auxilios para éstas.

4° Obras Públicas.

5° Servicio de deuda interna.

6° Servicio de deuda externa (incluida en el Presupuesto).

7° Demás auxilios.

Artículo 14

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a estudiar los documentos que le presente el Departamento del Cauca y los demás que estén en igual caso respecto de los productos líquidos de la renta de licores en las vigencias fiscales de 1927 a 1928, y de los meses en que tuvo lugar la indemnización de licores, de conformidad con la Ley 88 de 1928 , y facultase para dictar una resolución, reconociendo, si es el caso, el saldo que puede devolvérsele por la Nación a dicho Departamento. Tal suma seguirá incluyéndose en los Presupuestos Nacionales cuando lo permita la situación del Tesoro Público, o podrá el Gobierno abrir créditos para el pago de todo o parte de esas cantidades.

Artículo 15

1 inciso

Autorízase al Gobierno para tomar del presupuesto extraordinario del Ministerio de Obras Públicas la suma necesaria para adelantar la construcción del acueducto y alcantarillado de la ciudad de Pasto, que se considera obra de carácter nacional, o para aumentar en el indicado presupuesto a expresada suma, siempre que no se lleve a cabo la realización del plan de obras públicas nacionales acordado.

Artículo 16

7 incisos

El Gobierno queda facultado para arbitrar fondos extraordinarios destinados a la defensa nacional por medio de operaciones de crédito hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000). Igualmente podrá llevar a cabo operaciones de la misma índole hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para continuar el plan de obras públicas nacionales.

Si en estas operaciones tomaren parte los bancos que funcionan en el país, el Gobierno podrá darles las autorizaciones necesarias.

Bogotá, noviembre 14 de 1933.

El Presidente del Senado, DARIO ECHANDIA none El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO LOPEZ PUMAREJO. El Secretario del Senado, Odilio Vargas none El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo .

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Poder Ejecutivo none Bogotá, noviembre 24 de 1933.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público