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Ley 81 De 1947

Artículo 1

1 inciso

Las pensiones de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de sueldo de retiro con anterioridad a la vigencia de las Leyes 2ª de 1945 y 100 de 1946, se reajustarán en todo tiempo con base en las asignaciones y porcentajes vigentes para los mismos grados de los Oficiales y suboficiales en actividad.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Los Pilotos Aviadores Militares de la Fuerza Aérea invalidados relativa y permanentemente a causa de accidente aéreo, que no les sea imputado por culpa o descuido, tienen derecho, al ser retirados por inhabilidad para el servicio a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente al doble de la señalada para cada grado de disminución de capacidad, en el reglamento sobre invalideces, para las Fuerzas Militares.

Parágrafo

Esta compensación se concede sin perjuicio del sueldo de retiro a que tenga derecho el Piloto Aviador Militar, por razón de su tiempo de servicio.

Artículo 3

1 inciso

Los Pilotos Aviadores Militares de que trata el artículo anterior, que tengan cumplida la mitad del tiempo reglamentario para el ascenso, deberán ser ascendidos al grado inmediatamente superior, para efectos del retiro por inhabilidad relativa y permanente.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo