Artículo 1
000), un bono de deuda pública nacional redimible a cinco años de plazo, que denominará "Bono Nacional de Previsión Social " y que se ceñirá a las especificaciones normales de los demás títulos corrientes de deuda pública interna.
Ley 35 De 1964
000), un bono de deuda pública nacional redimible a cinco años de plazo, que denominará "Bono Nacional de Previsión Social " y que se ceñirá a las especificaciones normales de los demás títulos corrientes de deuda pública interna.
La Caja destinará la suma a que se refiere este artículo exclusivamente al pago de las obligaciones que tiene pendientes por concepto de prestaciones sociales.
de esta Ley, en la proporción máxima de un diez por ciento (10%) de las reservas que legalmente deben tener para pago de prestaciones sociales. Estos bonos tendrán poder liberatorio a la par, y hasta por un veinte por ciento (20%) para el pago a la Nación de los impuestos de patrimonio, renta y complementarios por parte de las empresas obligadas a las suscripciones.
y 2º. de esta Ley, el Gobierno Nacional iniciará de inmediato negociaciones con la Caja Nacional de Previsión a fin de llegar a la determinación de una suma que se compadezca con la capacidad de pago del Estado, por concepto de la deuda pendiente de la Nación con dicha Caja, y a pactar con ella una fórmula de financiación de dicha deuda para redimirla en el término de cinco (5) años, determinando al mismo tiempo un plan de inversiones de las sumas que así se paguen, y someterá las conclusiones a que se llegue y los planes de financiación e inversión al Congreso en sus sesiones ordinarias de 1965.
Esta Ley regirá desde su promulgación.