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Ley 79 De 1945

Artículo 1

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley créase una plaza de Magistrado para la Sala Civil en el Distrito Judicial de Cali, con su correspondiente Escribiente, y con las mismas asignaciones que devengan los funcionarios y empleados de igual categoría.

Artículo 2

1 inciso

Créanse dos Juzgados de Circuito, uno para el ramo Civil y otro para el ramo Penal, en el Circuito Judicial de Cali, con sus correspondientes Secretarios, Escribientes y Porteros; un Juzgado de Circuito en lo civil, en Palmira, con su correspondiente Secretario, Escribiente y Portero; un Juzgado Superior en el Distrito Judicial de Buga, con residencia en esta ciudad, con su respectivo Secretario, Oficial Mayor, Escribiente y Portero; y un Juzgado de Circuito en lo Civil, de Tuluá, con su respectivo Secretario, Escribiente y Portero; y un Fiscal, con su respectivo Escribiente, para el Juzgado Superior de Buga.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Auméntase en un Magistrado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con su correspondiente Escribiente, y con las mismas asignaciones que devengan los demás funcionarios y empleados de igual categoría.

Parágrafo

Auméntase un Juzgado Superior en el Distrito Judicial de Bogotá, con su correspondiente Fiscal y demás empleados que hoy tiene esa escala de Juzgados, y con las mismas asignaciones que devengan los funcionarios y empleados de igual categoría.

Artículo 4

1 inciso

Las partidas necesarias para el pago de las asignaciones correspondientes a lo decretado en la presente Ley, se tomarán de las apropiaciones que se hagan en los Presupuestos de las respectivas vigencias para el Organo Judicial, y si no se incluyeren, en el Gobierno queda facultado para celebrar las operaciones de crédito necesarias, o para arbitrar los fondos correspondientes.

Artículo 5

1 inciso

Los Juzgados Superiores que se crean por esta Ley conocerán de los negocios pendientes iniciados antes de 1940, que existan en el respectivo Distrito Judicial. Una vez terminados estos negocios, su competencia será la misma de los demás juzgados superiores. Artículo 6: esta Ley regirá desde el 1° de agosto de 1946.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno