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Ley 44 De 1930

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los miembros del Ejército y de la Policía Nacional atacados de lepra y residentes en los Lazaretos nacionales, que comprueben ante el Ministerio respectivo, mediante la presentación de certificados de las entidades sanitarias oficiales, que ya están curados de dicha enfermedad, tendrán derecho a una asignación mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo devengado en las leproserías. Esta asignación les será reconocida y pagada por las Contadurías de los Ministerios correspondientes.

Parágrafo

Los militares en goce de sueldo de retiro no tienen derecho a la gracia aquí concedida, salvo que renuncien expresamente al cobro de dicho sueldo de retiro.

Artículo 2

1 inciso

Quedan en estos términos adicionadas las Leyes 40 de 1922, 86 de 1923 y 4* de 1930.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra