Artículo 1
Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país, y cuya nómina de sueldos y salarios sea o exceda de mil pesos ($ 1.000) mensuales, deberán efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros por una suma equivalente al sueldo o salario que devengue en el año el empleado u obrero respectivo, cuando ese sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) anuales. Los empleados u obreros que disfruten un sueldo anual mayor de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400), sin pasar de cuatro mil doscientos pesos ($4.200), tendrán derecho a un seguro por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).