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Ley 79 De 1941

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Dicha recompensa de retiro se liquidara computando el tiempo de servicio en la Empresa por el respectivo trabajador, a partir de 1925, dentro de las normas que el Consejo tiene establecidas sobre el particular en las empresas que administra.

Parágrafo

El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales pagara las cesantías de que trata esta Ley en un término no mayor de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 2

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo Higiene y Previsión Social
El Ministro de Obras Públicas