Artículo 1
Desde el 1° de enero de 1928 en adelante, el personal de los empleados de las cinco Secciones del Ministerio de Gobierno, inclusive los tres Pagadores Contadores del mismo y la Oficina Central de Medicina Legal, y un Escribiente más que se acerca para la Sección de Justicia, con la asignación de cien pesos ($ 100) mensuales fijos, tendrán un aumento de sus Asignaciones, en la siguiente forma:
Los sueldos de más de trescientos pesos ($ 300), en un veinticinco por ciento (25 por 100); los de doscientos pesos ($ 200) en adelante, sin pasar de trescientos pesos ($ 300), en un treinta por ciento (30 por 100); los mayores de cien pesos ($ 100), sin llegar a doscientos pesos ($ 200), en un treinta y cinco por ciento (35 por 100); o menos, en un cuarenta por ciento (40 por 100).
En la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1928, se incluirá la suma necesaria para cumplir la presente Ley; y si se omitiere, el Gobierno puede abrir el crédito correspondiente con las formalidades legales.