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Ley 44 De 1927

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Desde el 1° de enero de 1928 en adelante, el personal de los empleados de las cinco Secciones del Ministerio de Gobierno, inclusive los tres Pagadores Contadores del mismo y la Oficina Central de Medicina Legal, y un Escribiente más que se acerca para la Sección de Justicia, con la asignación de cien pesos ($ 100) mensuales fijos, tendrán un aumento de sus Asignaciones, en la siguiente forma:

Los sueldos de más de trescientos pesos ($ 300), en un veinticinco por ciento (25 por 100); los de doscientos pesos ($ 200) en adelante, sin pasar de trescientos pesos ($ 300), en un treinta por ciento (30 por 100); los mayores de cien pesos ($ 100), sin llegar a doscientos pesos ($ 200), en un treinta y cinco por ciento (35 por 100); o menos, en un cuarenta por ciento (40 por 100).

Parágrafo

En la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1928, se incluirá la suma necesaria para cumplir la presente Ley; y si se omitiere, el Gobierno puede abrir el crédito correspondiente con las formalidades legales.

Artículo 2

1 inciso

Los sueldos de los Secretarios de los Ministerios del Despacho Ejecutivo serán de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales, desde el 1° de enero del año próximo.

Artículo 3

1 inciso

Fíjase en doscientos pesos ($ 200) mensuales el sueldo del Tenedor de Libros de la Habilitación de la Policía Nacional.

Artículo 4

3 incisos

Autorízase al Gobierno, de acuerdo con el Artículo 1° de la Ley 42 de 1923 , para reorganizar las dependencias de la Contraloría en la forma que asegure mejor su eficaz funcionamiento, sin que exceda de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) anuales el gasto que ocasione el personal de las mismas.

Esta reorganización se llevara a cabo de acuerdo con el plan general que al efecto elaborará el Contralor.

La facultad que aquí se confiere caducará el día 19 de julio de 1928, y del uso que de ella se haga, el Gobierno dará cuenta al Congreso en la próxima legislatura ordinaria.

Artículo 5

2 incisos

Desde el día 1° de enero del año próximo, el personal de empleados de las Secciones del Departamento de Provisiones, gozarán de un aumento del sueldo que tienen en la actualidad, así:

Los sueldos mayores de cien pesos ($ 100); sin llegar a doscientos pesos ($ 200), en un treinta por ciento (30 por 100); y los de cien pesos ($ 100) o menos, en un cuarenta por ciento (40 por 100).

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno reconocerá y pagará a los empleados u obreros de la Imprenta Nacional que trabajan a destajo, un aumento en el precio de la obra hasta del treinta por ciento (30 por 100) y no menor del quince por ciento (15 por 100), y en cuanto a los que trabajan con sueldo fijo se les reconocerá un aumento en las asignaciones actuales de un cuarenta por ciento (40 por 100) desde el 1° de enero de 1928.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno