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Ley 29 De 1979

Artículo 1

2 incisos4 literales

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos.

En ejercicio de estas facultades podrá:

a

Modificar la estructura del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las normas relacionadas con su organización y funcionamiento;

b

Crear, suprimir o fusionar los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y transporte. También podrá cambiar su naturaleza jurídica, domicilio y nombre y crear sociedades de economía mixta vinculadas;

c

Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de las entidades descentralizadas del sector de Obras Públicas y Transporte;

d

Dictar las normas de carácter administrativo necesarias para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de la Nación, a través de los organismos del sector de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 76

2 incisos4 literales

Artículo primero . De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos.

En ejercicio de estas facultades podrá:

a

Modificar la estructura del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las normas relacionadas con su organización y funcionamiento;

b

Crear, suprimir o fusionar los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y transporte. También podrá cambiar su naturaleza jurídica, domicilio y nombre y crear sociedades de economía mixta vinculadas;

c

Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de las entidades descentralizadas del sector de Obras Públicas y Transporte;

d

Dictar las normas de carácter administrativo necesarias para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de la Nación, a través de los organismos del sector de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo . Para el ejercicio de las facultades otorgadas en la presente Ley, el Gobierno estará asesorado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por una comisión formada por dos Senadores y dos Representantes, nombrados por las Comisiones Sexta y Octava del Senado y de la Cámara respectivamente (uno por cada Comisión), y por los demás miembros que designe el Gobierno Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Artículo tercero . Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Artículo cuarto . Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas y Transporte