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Ley 4 De 1908

Artículo 1

1 inciso

Declárase prescrita la pena o la acción criminal a que se hayan hecho acreedores los militares que al servicio del Gobierno o de la revolución hayan cometido delitos comunes o políticos en las últimas guerras civiles; en consecuencia, todos los individuos que estén sufriendo condena corporal o que se hallen en prisión preventiva por haber sido exceptuados de la prescripción concedida en la Ley 27 de 1907 , quedarán incluidos en el beneficio que dicha Ley otorgó.

Artículo 2

1 inciso

Las autoridades que conozcan de los procesos de qué trata el artículo anterior dictarán inmediatamente auto de prescripción, pondrán en libertad al procesado o procesados que estuvieren detenidos y dejarán en el expediente respectivo la debida constancia.

Artículo 3

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley no afectan en nada las acciones civiles de los particulares que hayan sido lesionados en sus intereses por delitos á que ella se refiere.

Artículo 4

1 inciso

Para que los individuos de que trata esta Ley tengan derecho a la gracia que ella otorga es indispensable que el carácter militar que tenía el sindicado al tiempo de la comisión del delito conste en el proceso por pruebas anteriores a la fecha de la expedición de esta Ley. Las pruebas posteriores son inadmisibles

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Declárense asimismo prescritas las penas impuestas o imponibles por delitos comunes perpetrados con anterioridad al año de 1875. Los sindicados o reos de estos delitos gozarán de libertad desde la expedición de la presente Ley.

Parágrafo

Esta gracia comprende especialmente a Daniel Escobar, reo convicto y castigado ya por el célebre crimen de Aguacatal, en el Departamento de Antioquia.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno, por medio del Ministerio de Guerra, queda facultado para aclarar las dudas o llenar los vacíos que ocurran en la ejecución de la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

La presente Ley principiará a regir desde que sea sancionada.

Firmas

EL Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra