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Ley 17 De 1917

Artículo 1

1 inciso

Tan pronto como sea sancionada la presente Ley la Oficina de Longitudes procederá a publicar en el Diario Oficial las coordenadas geográficas y las alturas barométricas de todos los puntos de la República que hasta el presente hayan sido tomadas, exceptuando las de las fronteras litigiosas.

Artículo 2

1 inciso

La publicación se hará omitiendo los cálculos de todo orden, y aproximando las coordenadas hasta décimos de segundo; y alcanzará a una columna del Diario por semana como mínimum.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores