Artículo 1
Con el fin de atender a la pronta reconstrucción de Manizales, el Gobierno Nacional auxiliará a los damnificados con el total o cuota parte de la suma que éstos necesiten para atender al servicio del préstamo hipotecario que requiere la reedificación de la propiedad destruída, siempre que a juicio de la Junta y del Interventor, de que más adelante se hablará, el damnificado necesite de la ayuda oficial.
En los casos extraordinarios en que el Estado se haga cargo del servicio total del préstamo, el damnificado favorecido garantizará la devolución al Estado del cincuenta por ciento del valor de ese servicio con el predio edificado, en un período hasta de veinte años y de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las cuotas que tome a su cargo la Nación para ayudar a los damnificados al servicio, tanto de capital como de intereses, del préstamo hipotecario que requiere la construcción de las propiedades incendiadas, no podrá exceder de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales, hasta por un periodo de veinte años.