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Ley 59 De 1877

Artículo 1

1 inciso

E n la Casa de Moneda de Popayan, el Administrador-tesorero ejercer a las funciones de Contador-tenedor de libros; el Fiel de moneda ejercerá las de Fundidor i el Escribiente las de Portero.

Artículo 2

1 inciso

Los empleados de la Casa de Moneda espresada, gozarán de las asignaciones anuales siguientes: El Administrador$1,200El Fiel720El Ensayador300El Verificador240El Escribiente192

Artículo 3

° Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reacuñación de la moneda lisa nacional, con cuyo objeto se votará la correspondiente partida en la lei de Presupuestos.

Artículo 4

1 inciso

E n la Tesorería jeneral i en las Administraciones principales de Hacienda, se rescatará la moneda nacional lisa que circula, hasta por la cantidad que fije el Poder Ejecutivo en cada oficina, i las sumas que se colecten, serán remitidas a las Casas de Moneda para el efecto fijado en el artículo anterior.

Artículo 5

1 inciso

Queda derogado el artículo 694, i reformados el 707 i el 1,203 de la lei 106, de junio de mil ochocientos setenta i tres (Código fiscal).

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes