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Ley 9 De 1951

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Créase el Departamento de Córdoba, formado por el territorio de los siguientes Municipios del Departamento de Bolívar: Montería, San Carlos, Ciénaga de Oro, Cereté, San Pelayo, Chimá, Momil (Purísima), Chinú, Lorica, San Bernardo del Viento, San Antero, San Andrés de Sotavento, Sahagún y Ayapel, con los límites que actualmente tienen. Su capital será Montería.

Parágrafo

Son límites del Departamento de Córdoba: Por el Norte, el Mar Caribe y el Departamento de Bolívar; por el Este, el Departamento de Bolívar; por el Sur, el Departamento de Antioquia; y por el Oeste, el Departamento de Antioquia y el Mar Caribe.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Créase el Distrito Judicial de Montería, con jurisdicción en todo el Departamento de Córdoba, cuya cabecera será la ciudad de Montería, compuesto por los Circuitos de Montería, Cereté, Chinú, Lorica y los Circuitos Promiscuos de Ayapel y Sahagún, que se crean por esta Ley, con cabecera en las poblaciones de esos nombres y jurisdicciones en tales Municipios, respectivamente, con el personal y asignaciones correspondientes a los de su clase.

Parágrafo

En la cabecera del Distrito Judicial de Montería, habrá un Tribunal Superior, con el siguiente personal: Tres (3) Magistrados, un (1) Secretario, un (1) Oficial Mayor un (1) Escribiente de Secretaría, tres (3) Escribientes Auxiliares, un Relator Archivero y un Portero, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

Artículo 3

1 inciso

El Ministerio Público estará representado en el Tribunal Superior de Montería por un Fiscal y un Escribiente de éste con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

Artículo 4

1 inciso

En el Distrito Judicial de Montería habrá, además, un Juzgado Superior con el siguiente personal: un (1) Juez, un (1) Secretario, un (1) Escribiente y un (1) Portero Citador, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

Artículo 5

1 inciso

El Ministerio Público estará representado .en el Juzgado Superior por un (1) Fiscal y un (1) Escribiente de éste con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

Artículo 6

1 inciso

°. Créanse las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de los Circuitos de Ayapel y Sahagún.

Artículo 7

1 inciso

Créase el Tribunal Seccional Administrativo de Córdoba, con jurisdicción en el Departamento del mismo nombre, cuya cabecera será la ciudad de Montería. El personal de dicho Tribunal será el siguiente: tres (3) Magistrados, un (1) Secretario y un (1) Portero Escribiente, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

Artículo 8

1 inciso

Será Fiscal del Tribunal Seccional Administrativo de Córdoba, el Fiscal del Tribunal Superior de Montería.

Artículo 9

1 inciso

Créase el Tribunal Seccional del Trabajo de Córdoba, con jurisdicción en todo el Departamento del mismo nombre, y cuya cabecera será la ciudad de Montería. El personal de dicho Tribunal será el siguiente: tres (3) Magistrados, un (1) Secretario y un (1) Portero Escribiente, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

Artículo 10

1 inciso

Los Juzgados del Circuito de Montería, Cereté y Lorica, tendrán las mismas cabeceras y conocerán de los mismos asuntos que en la actualidad, y estarán formados por los mismos Municipios que los integran a la fecha de esta Ley.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

El Juzgado del Circuito de Chinú será Promiscuo y estará formado por los Municipios de Chinú y San Andrés de Sotavento. Su cabecera será la ciudad de Chinú.

Parágrafo

El Municipio de Sampués formará parte del Circuito de Sincelejo.

Artículo 12

1 inciso

Los negocios de orden judicial y administrativo, originarios de los Municipios que forman el Departamento de Córdoba y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Bolívar, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento de Córdoba.

Artículo 13

1 inciso

El Departamento de Córdoba pagará al Departamento de Bolívar el treinta y tres por ciento (33%) de la deuda pública a cargo de éste en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Este treinta y tres por ciento (33%) se pagará a medida y en la cantidad en que tal deuda se vaya haciendo exigible.

Artículo 14

1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley las participaciones del Departamento de Bolívar en las rentas nacionales, a que se refieren las Leyes 78 de 1930, 81 de 1931 y 78 de 1935, se pagarán también en la misma forma al Departamento de Córdoba.

Artículo 15

1 inciso

El Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional y previo concepto del Consejo de Estado,, señalará el número de Senadores, de Representantes y de Diputados que le corresponda elegir a cada uno de los Departamentos de Bolívar y Córdoba, sin que el número de ellos en los dos Departamentos exceda del que actualmente elige el Departamento de Bolívar, salvo en cuanto él se modifique, por la base de población. En consecuencia, ninguno de los dos podrá elegir menos de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes.

Artículo 16

1 inciso

El Gobierno podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas y dificultades que suscite la aplicación de la presente Ley.

Artículo 17

1 inciso

Esta Ley regirá seis (6) meses después de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín -El Ministró de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo