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Ley 44 De 1924

Artículo 1

2 incisos1 parágrafoderogado por ley 14/25

El servicio de Habilitación se hará en cada Cámara por medio de un Habilitado de carácter particular, que será nombrado por la Comisión de la Mesa y que funcionara bajo su exclusiva responsabilidad. Los Habilitados duraran en sus funciones por el tiempo de las sesiones del Congreso.

Los empleados de la Secretaria de cada Cámara que de acuerdo con el Reglamento deban trabajar después de su clausura, cobraran sus sueldos directamente de la Tesorería General de la República.

Parágrafo

Los Habilitados garantizaran su manejo con una caución personal, prendaria o hipotecaria que se otorgara antes de tomar posesión de su puesto, a completa satisfacción de la entidad que hace el nombramiento; esta puede hacer renovar o reemplazar al Habilitado cuando lo estime conveniente.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Los congresistas cobraran sus viáticos en la tesorería General de la República o en las Administraciones de Hacienda del Departamento de su residencia, con la única formalidad de acreditar, la primera vez, su carácter de tales, y siempre el lugar de dicha residencia con una certificación de cualquiera autoridad civil o administrativa o de dos de sus colegas.

Parágrafo

Los empleados expresados en este artículo pagaran los viáticos a la presentación de las respectivas cuentas por los congresistas, y cuando el pago se hiciere fuera de la capital, darán cuenta telegráfica inmediatamente a la Tesorería General de la República.

Artículo 3

2 incisos1 parágrafo

El Habilitado de cada Cámara presentara las cuentas sobre cualquier gasto de la respectiva corporación, por duplicado, al Ministerio de Gobierno autorizadas con las firmas del Presidente, del Secretario y del mismo Habilitado. Aprobada cada cuenta por el Ministerio, este dará conocimiento de ella y de su aprobación al Contralor, y expedirá la correspondiente orden de pago, la cual será entregada directamente al Habilitado, sin necesidad de ulterior revisión.

A la Contraloría se enviara del Ministerio el duplicado de cada cuenta para que por ese Departamento se anote la erogación respectiva.

Parágrafo

Dos o tres días después de terminada una mensualidad o de clausurarse el Congreso, deberán presentar los Habilitados al Tesorero General de la República, dos cuadros en donde consten las dietas devengadas y recibidas, y los sueldos devengados y recibidos, así: primero, por los senadores y Representantes; segundo, por el personal de la Secretaria de cada Cámara. Al frente de cada nombre y partida aparecerá la firma autógrafa de los interesados que hayan recibido de los Habilitados los honorarios que les corresponden. Cuando se firme el recibo en representación de otro se acompañara la constancia de la respectiva autorización. Estos cuadros serán visados por el Presidente de la respectiva Cámara.

Artículo 4

1 inciso

En todos los casos en que se hagan por los Habilitados pagos de dietas o de sueldos a recomendados para recibir, la autorización para esto debe ser por escrito y contener clara y expresamente la cantidad respecto de la cual se da.

Artículo 5

1 inciso

Los gastos del personal del Congreso no quedan sometidos a ninguna disposición de la Contraloría. Queda en estos términos aclarado el artículo 3º de la Ley 70 de 1923 .

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO