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Ley 35 De 1946

Artículo 1

2 incisos4 literales

Tendrán voz en los debates de las leyes ente las Cámaras y Comisiones Constitucionales Permanentes:

a

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de actos reformatorios de la Cconstitución Nacional, de los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas, de Procedimiento Judicial, de Hidrocarburos y leyes reformatorias de los mismos o que versen sobre división judicial y

jurisdicción del trabajo.

b

Los Consejeros de Estado, cuando se trate de Códigos y leyes sobre régimen político y municipal, ramo Contencioso-Administrativo, ramo Electoral y ramo de Pensiones.

c

El Procurador General de la Nación, cuando se trate de Códigos y leyes sobre el ramo Penal, enjuiciamiento criminal, organización del Ministerio Público, división judicial y administración de justicia.

d

El Contralor General de la República, cuando se trate de leyes sobre el ramo Fiscal, Hacienda y Crédito Público, Presupuesto y apropiaciones, estadística, comercio interior y exterior.

Artículo 2

1 inciso

Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior concurrirán a las Cámara y Comisiones Permanentes en aquellos casos en que especialmente sean citados por ellas.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Gobierno