Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 29 De 1975

Artículo 1

1 inciso

Artículo primero. por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, invitase al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que le permitan subsistir dignamente.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo. La protección que se autoriza das a los ancianos, deberá ser absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.

Artículo 3

1 inciso4 literales1 parágrafo

Artículo tercero. Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para su protección son:

a

Albergue.

b

Vestuario.

c

Alimentación.

d

Atención médica, hospitalaria, odontología completa y quirúrgica.

Parágrafo

Así mismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras fúnebres.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional, construirá locales apropiados en las zonas que juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo 38.

Artículo 38

1 inciso

Artículo cuarto. El Gobierno Nacional, construirá locales apropiados en las zonas que juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo 38.

Artículo 5

1 inciso

Artículo quinto. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública o de las entidades que juzgue convenientes, prestará los servicios de que se habla en los artículos anteriores.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Artículo sexto. Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano deberá hacer sido previamente admitido en el ancianato

Parágrafo

El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado inmediatamente y las directivas de la institución harán la investigación sobre la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días contado a partir de la solicitud de admisión.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Artículo séptimo. El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales y municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso Nacional.

Parágrafo

El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de Seguro Social, o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere este artículo.

Artículo 8

Artículo octavo. El Gobierno Nacional queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y ellas serán tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso median la creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.

Artículo 9

1 inciso

Artículo noveno. Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario del honorable Senado de la República
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública