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Articulado completo

Ley 50 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Auxíliase la reconstrucción de la plaza de mercado de la ciudad de Armenia, Departamento de Caldas, destruída en el incendio del 8 de septiembre del año en curso, con la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000).

Artículo 2

1 inciso

Auxíliase con la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) a los damnificados pobres en el incendio a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Auxíliase con la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) al Municipio de Ansermaviejo, con destino al acueducto municipal, con motivo del incendio del 15 de septiembre último. De esta suma se tomarán cinco mil pesos ($ 5,000) para distribuirlos entre los damnificados pobres.

Artículo 4

3 incisos

Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso el siguiente crédito extraordinario:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 278 B. Para pagar a los damnificados por los incendios de Armenia y Ansermaviejo cincuenta y cinco mil pesos ($ 55,000).

Artículo 5

1 inciso

En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75,000) para atender a las erogaciones que contempla esta Ley.

Artículo 6

2 incisos1 parágrafo

El Gobierno por conducto del Ministerio de Obras Públicas procederá a reconstruir la plaza de mercado de la ciudad de Armenia, disponiendo de la suma que se destina por la presente Ley y las que aporten el Municipio y el Departamento.

Parágrafo

Si pasados sesenta días el Gobierno no ha iniciado los trabajos el Municipio quedará en amplia libertad para emprender la obra sin intervención del Ministerio de Obras Públicas.

Las sumas que se destinan para los damnificados se entregarán por una junta integrada así: un miembro nombrado por el Ministerio de Hacienda, un miembro nombrado por el Concejo Municipal de Armenia y otro por el Gobernador del Departamento de Caldas.

Artículo 7

1 inciso

Los materiales que se necesiten para la construcción de los edificios en Armenia y Anserma, gozarán de una exención del cincuenta por ciento (50 por 100) de los derechos de aduana y transporte en los ferrocarriles nacionales que serán controlados por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República llevará una cuenta separada de estas exenciones.

Artículo 8

1 inciso

En las mismas condiciones del artículo anterior quedan exceptuados de derechos de importación los materiales, enseres y elementos que se introduzcan para la pavimentación, alcantarillado y ampliación y reforma del acueducto de la ciudad de Barranquilla.

Artículo 9

Campo

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas