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Articulado completo

Ley 35 De 1945

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Auméntase el impuesto sobre consumo de gasolina blanca u ordinaria en un centavo por cada botella de 75 centilitros, que se dé al expendio, impuesto que se hará efectivo en las aduanas por lo que respecta a la gasolina que se importe al país, y en los lugares de venta en lo tocante a la de producción nacional.

Parágrafo

Esta disposición no afecta lo establecido en tratados públicos.

Artículo 2

1 inciso

El el producto de la tasa adicional sobre gasolina blanca u ordinaria se destinara a la garantía y pago de la operación de crédito de que trata el artículo tercero de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Autorizase al Gobierno para celebrar una operación de crédito con entidades bancarias nacionales o extranjeras hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00), garantizado con el aumento del importe sobre consumo de gasolina, en las condiciones de plazo, interés y demás que acuerde el gobierno con las entidades prestamistas.

Parágrafo

Si la operación de crédito la celebrare el Gobierno con el Banco de la República, queda ampliamente facultado dicho banco para realizarla.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno reglamentará la forma del recaudo del recargo al importe sobre la gasolina que por esta Ley se establece y destinara el producido del empréstito al desarrollo del siguiente plan de pavimentación. 1.-Gran Troncal Oriental. a) Cúcuta-Tunja-Bogotá464 km.b) Bogotá-Fusagasugá-Arbeláez40 "c) Neiva-garzón-Altamira-Pitalito-San Agustín161 "2.-Gran Troncal Occidental.a) Cali-Cartago-Manizales-Aguadas-Medellín-Yaruma555 "b) Ipiales-Pasto-Popayán-Cali512 "3.-Troncal a Buenaventura.Girardot-Ibagué-Armenia-Pereira-Cartago240 ".4.-Gran Troncal Transversal.a) Sonsón-Medellín-San Jerónimo152 ".b) Honda-Guaduas-Villita-Bogotá-Villavicencio118 ".5.- Gran Troncal Central.a) Bucaramanga-Piedecuesta-San Gil-Socorro-Oiba-Barbosa233 ".b) Tunja-Barbosa-Puerto Olaya250 "c) Santa Marta-Ciénaga35 ".d) Fundación - Valledupar101 ".6.-Bogotá - Cambao55 ".Total2.916 ".

Artículo 5

1 inciso

En el caso de que el Gobierno obtenga economías en la pavimentación que permitan un costo unitario por kilómetro inferior a $12.000.00, las sumas sobrantes se invertirán en la continuación de los respectivos sectores de carreteras, dentro del mismo Departamento en que se haya obtenido la economía.

Artículo 6

1 inciso

De la suma a que se refiere esta Ley, el Gobierno tomara las partidas que fueren necesarias para la repavimentación de los sectores que lo requieran, en la troncal del departamento de bolívar, en la de la cordialidad - Cartagena - barranquilla y en las transversales tolú - Sincelejo - mejengue y Zambrano - Carmen, si las partidas apropiadas para conservación de esos sectores fueren insuficientes.

Artículo 7

1 inciso

esta ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Obras Públicas