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Ley 50 De 1933

Artículo 1

1 inciso

La cuantía de la caución que le corresponde fijar al funcionario de instrucción, Juez o Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 83 de 1915 , no excederá en ningún caso de cien pesos ($100) para los sindicados o procesados pobres, que viven de su trabajo diario y que por cualquier motivo no hagan uso del derecho que les reconoce el artículo 9° de la ley 52 de 1918 .

Artículo 2

La información sumaría al que se refiere el inciso 2° del articulo 9° de la ley 52 de 1918 debe constar de tres declaraciones, cuando menos, recibidas previa situación del Personero Municipal de la respectiva vecindad de los testigos.

Artículo 3

4 incisos

El artículo 390 del Código Judicial quedará así:

"Cuando el superior ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, sino esta exenta por disposición especial, deberá pagar el porte que corresponda el envío y devolución del expediente, y cincuenta centavos ($0-50) más. Este pago se verificará en la Administración de Correos dentro de los ocho días siguientes al del recibo del expediente de dicha oficina.

"Pasado dicho término sin que se haya pagado el porte, el juez, a solicitud de parte, requerirá al recurrente para que lo verifique dentro de los tres días siguientes, y si pasados éstos aún no se hubiere hecho el pago el mismo juez declarará ejecutoriada la providencia recurrida.

"En el mismo auto en que el juez requiera a la parte para que haga el pago, dispondrá que se oficie al administrador de correos para que se abstenga de dar curso al expendiente si dicho pago se verifica después del vencimiento de los tres días."

Artículo 4

1 inciso

Toda sentencia condenatoria que se dicte en procesos judiciales, correccionales o de policía, será apelable ante el respectivo superior; y sino se interpusiere apelación deberá ser consultada.

Artículo 5

1 inciso

En ningún proceso judicial, correccional o de policía, podrá ser detenido preventivamente el sindicado, a menos que el delito que se investiga esté sancionado con pena de presidio o de reclusión.

Artículo 6

El numeral 5° del artículo 2° de la Ley 52 de 1918 quedará así:

"5° Envenenamiento, asesinato, homicidio premeditado, homicidio simplemente voluntario y parricidio en los casos más graves."

Artículo 7

1 inciso

Ampliase por un año más el término de la división de la Sala de Casación en lo Civil.

Artículo 8

1 inciso

El concepto que sobre cambios de radicación de los procesos penales corresponde a la Corte Suprema de Justicia, competerá exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la misma Corte.

Artículo 9

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que aplace la vigencia de la Ley 40 de 1932 , sobre registro y matrícula de la propiedad, hasta cuando a su juicio haya fondos disponibles para dar satisfactorio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° de la referida Ley.

Artículo 10

1 inciso

Quedan así reformados el artículo 10° de la Ley 83 de 1915 y el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 52 de 1918 .

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República